Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 2 1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «servicio de terminación de llamadas de voz en redes móviles»: el servicio al por mayor necesario para terminar llamadas en números móviles que sean recursos de numeración de asignación pública, a saber, números de los planes nacionales de numeración, prestado por operadores con capacidad para controlar la terminación y fijar las tarifas de terminación de llamadas a dichos números, cuando exista interconexión con al menos una red, con independencia de la tecnología utilizada, incluidos los puertos de interconexión; b) «servicio de terminación de llamadas de voz en redes fijas»: el servicio al por mayor necesario para terminar llamadas en números geográficos y no geográficos utilizados para los servicios nómadas fijos y acceder a los servicios de emergencia, que sean recursos de numeración de asignación pública, a saber, números de los planes nacionales de numeración, prestado por operadores con capacidad de controlar la terminación y fijar las tarifas de terminación de llamadas a dichos números, cuando exista interconexión con al menos una red, con independencia de la tecnología utilizada, incluidos los puertos de interconexión; c) «número de la Unión»: todo número de los planes nacionales de numeración correspondientes a los indicadores de país E.164 para zonas geográficas pertenecientes al territorio de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:654:oj#art-2