Art. 16 · Constitución de reservas

Art. 16

Constitución de reservas

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 16 Constitución de reservas 1.   Cuando utilicen una técnica de reducción del riesgo que constituya reservas a partir de las aportaciones de los ahorradores en PEPP o de los rendimientos de las inversiones, los promotores de PEPP deberán establecer en el contrato de PEPP, de manera transparente y comprensible, las normas de asignación del capital acumulado y los rendimientos de la inversión a la cuenta del ahorrador en PEPP de que se trate, a y a partir de las reservas y, en su caso, al grupo correspondiente de ahorradores en PEPP. 2.   El promotor del PEPP asignará a las reservas las aportaciones y los rendimientos de los activos adscritos de manera transparente y comprensible, con el objetivo de constituir reservas adecuadas cuando las inversiones registren rendimientos positivos. Del mismo modo, el promotor del PEPP deberá realizar una asignación, a partir de las reservas, a la cuenta del ahorrador en PEPP de que se trate y, en su caso, al grupo correspondiente de ahorradores en PEPP, de manera justa y transparente, cuando las inversiones registren rendimientos negativos. 3.   El promotor del PEPP deberá identificar y adscribir claramente los activos invertidos para los ahorradores en PEPP. El promotor del PEPP no podrá negociar por cuenta propia con los activos adscritos a los ahorradores en PEPP. 4.   Durante los diez primeros años de establecimiento de un nuevo PEPP, el promotor podrá contribuir a la constitución de las reservas aportando un préstamo o una inversión en acciones o instrumentos asimilados a los activos de los ahorradores en PEPP. En ese caso, el promotor del PEPP deberá especificar y presentar de manera transparente y comprensible en el contrato de PEPP las condiciones de su aportación y participación en los beneficios, así como el patrón de desinversión gradual a lo largo del período máximo de diez años.
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