Art. 15 · Adaptación al del ciclo de vida

Art. 15

Adaptación al del ciclo de vida

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 15 Adaptación al del ciclo de vida 1.   Cuando se utilice una técnica de reducción del riesgo que adapte la asignación de inversiones para reducir los riesgos financieros de las inversiones correspondientes a la duración residual, el promotor del PEPP deberá especificar las exposiciones medias a acciones e instrumentos asimilados o instrumentos de deuda, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento del artículo 41 del Reglamento (UE) 2019/1238 para todas las subcarteras potenciales correspondientes a las fases del ciclo de vida. 2.   El promotor del PEPP deberá diseñar la adaptación al ciclo de vida de manera que se garantice que los ahorradores en PEPP más alejados del final previsto de la fase de acumulación inviertan, en una medida especificada contractualmente, en inversiones a largo plazo que se beneficien de un mayor rendimiento debido a sus características específicas de mayor riesgo y remuneración, incluidas su iliquidez o su pertenencia a la categoría de instrumentos de tipo acciones. En el caso de los ahorradores en PEPP más próximos al final previsto de la fase de acumulación, el promotor del PEPP deberá velar por que las inversiones sean predominantemente líquidas, de alta calidad y registren rendimientos fijos.
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