Art. 14 · Objetivo de las técnicas de reducción del riesgo

Art. 14

Objetivo de las técnicas de reducción del riesgo

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 14 Objetivo de las técnicas de reducción del riesgo 1.   Al utilizar las técnicas de reducción del riesgo en la estrategia de inversión del PEPP, los promotores de PEPP deberán establecer un objetivo acorde con el objetivo específico de jubilación del ahorrador en PEPP o de un grupo de ahorradores en PEPP, de conformidad con las condiciones a que se refiere el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1238. 2.   El promotor del PEPP deberá diseñar la técnica de reducción del riesgo de tal manera que se logre el objetivo de proporcionar unos ingresos individuales de jubilación estables y adecuados a través del PEPP, teniendo en cuenta la duración residual prevista de la fase de acumulación individual del ahorrador en PEPP o del grupo de ahorradores en PEPP y la opción de disposición elegida por el ahorrador en PEPP. Para alcanzar ese objetivo, la técnica de reducción del riesgo se diseñará de la siguiente manera: a) deberá garantizar que la pérdida esperada, definida como la diferencia entre la suma proyectada de las aportaciones y el capital acumulado proyectado al final de la fase de acumulación, no sea superior al 20 % en el escenario de tensión, lo que equivale al percentil 5 de la distribución; b) deberá aspirar a superar la tasa de inflación anual con una probabilidad de al menos el 80 % durante una fase de acumulación de 40 años; c) deberá tener en cuenta los resultados de la modelización estocástica. 3.   En relación con el PEPP básico, cuando el promotor del PEPP no ofrezca la garantía de capital a que se refiere el artículo 13 deberá emplear una estrategia de inversión que garantice, teniendo en cuenta los resultados de la modelización estocástica, la recuperación del capital al inicio de la fase de disposición y durante dicha fase con una probabilidad de al menos el 92,5 %. No obstante, cuando la fase de acumulación residual sea igual o inferior a diez años al suscribir el PEPP básico, podrá utilizarse una probabilidad de al menos el 80 % al emplear la estrategia de inversión. 4.   Al diseñar una técnica de reducción del riesgo para un grupo de ahorradores en PEPP, el promotor del PEPP lo hará de tal manera que se garantice una protección equitativa e igualitaria de cada ahorrador en PEPP dentro del grupo y desincentivará el comportamiento oportunista de los ahorradores en PEPP dentro del grupo. 5.   Los promotores de PEPP deberán velar por que toda remuneración vinculada al rendimiento de las personas físicas que actúen en nombre del promotor del PEPP y apliquen las técnicas de reducción del riesgo contribuya al objetivo de las técnicas de reducción del riesgo. 6.   Los promotores de PEPP deberán salvaguardar la idoneidad, eficiencia y eficacia de la técnica de reducción del riesgo mediante un proceso y disposiciones específicos dentro del marco de control de los productos y de gobernanza, tal como exige el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1238. Dicho marco estará sujeto a una revisión supervisora y a la presentación de informes con fines de supervisión. 7.   Cuando un ahorrador en PEPP elija una opción de inversión diferente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2019/1238 o cambie de promotor de PEPP de conformidad con el artículo 20, apartado 5, o el artículo 52 de dicho Reglamento, el promotor del PEPP atribuirá de manera equitativa al ahorrador que abandone el PEPP las reservas asignadas, en su caso, y el rendimiento de la inversión. El promotor del PEPP deberá velar por que la asignación sea tan equitativa para el ahorrador que abandone el PEPP como para los restantes ahorradores en PEPP. 8.   En caso de que se produzcan acontecimientos económicos adversos en los tres años anteriores al final previsto de la duración residual de la fase de acumulación del ahorrador en PEPP, el promotor del PEPP deberá prorrogar la última fase del ciclo de vida o la técnica de reducción del riesgo aplicada por un período adicional adecuado de hasta tres años después del final inicialmente previsto de la fase de acumulación. Dicha prórroga estará supeditada al consentimiento expreso del ahorrador en PEPP y se llevará a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2019/1238.
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