Art. 5 · Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

Art. 5

Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 5 Comprobación en virtud de los regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión El origen de los productos importados en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte y que se beneficien en ese territorio de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se comprobará en los terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de dichas normas, previa solicitud de las autoridades aduaneras competentes del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
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