Art. 3 · Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

Art. 3

Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión

En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 3 Obligaciones relativas a las pruebas de origen en virtud de regímenes comerciales preferenciales adoptados unilateralmente por la Unión Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las pruebas de origen de los productos que vayan a importarse en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte se expedirán o extenderán en terceros países o grupos de terceros países que se beneficien de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 con arreglo a las condiciones previstas en las normas de origen establecidas para la aplicación de dichas medidas a la importación de tales productos en la Unión.
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