Art. 2
Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
En vigor desde 18 dic 2020
Artículo 2
Aplicación de normas de origen preferenciales en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte
1. A efectos de la aplicación en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de las medidas arancelarias preferenciales a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento, las normas de origen preferencial previstas en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicarán, mutatis mutandis, en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.
2. Se entenderá que las referencias formuladas en relación con la Unión o los Estados miembros en las normas a que se refiere el apartado 1 incluyen al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Sin embargo, el territorio de Irlanda del Norte no se considerará parte de la Unión en los terceros países o grupos de terceros países con los que la Unión tiene regímenes comerciales preferenciales a efectos de la aplicación, por lo que se refiere a las exportaciones al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de las disposiciones en materia de acumulación contenidas en dichas normas con mercancías originarias o transformadas en la Unión.
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