Art. 12
Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 12
Comunicación de información financiera en base consolidada de las entidades que apliquen los marcos contables nacionales
1. Cuando, de conformidad con el artículo 430, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una autoridad competente haya ampliado a las entidades establecidas en un Estado miembro los requisitos de comunicación de información financiera, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo IV del presente Reglamento en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V del presente Reglamento.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
a)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 1, con frecuencia trimestral;
b)
la información que se especifica en el anexo IV parte 3, con frecuencia semestral;
c)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
d)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
e)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 1.1;
f)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses, comunicados de conformidad con el anexo IV, parte 1, plantilla 2;
g)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la entidad no es una entidad pequeña y no compleja;
ii)
la ratio de la entidad tal como se especifica en el artículo 11, apartado 2, letra g), inciso II), es igual o superior al 5 %;
h)
la información que se especifica en el anexo IV, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
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