Art. 11
Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10)
En vigor desde 17 dic 2020
Artículo 11
Comunicación de información financiera en base consolidada para las entidades sujetas al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10)
1. A fin de comunicar información financiera en base consolidada de conformidad con el artículo 430, apartados 3 o 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades presentarán la información que se especifica en el anexo III en base consolidada, de conformidad con las instrucciones del anexo V.
2. La información a que se refiere el apartado 1 se presentará de la siguiente manera:
a)
la información que se especifica en el anexo III, parte 1, con frecuencia trimestral;
b)
la información que se especifica en el anexo III, parte 3, con frecuencia semestral;
c)
la información que se especifica en el anexo III, parte 4, salvo la información indicada en la plantilla 47, con frecuencia anual;
d)
la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 20, con frecuencia trimestral cuando las entidades superen el umbral establecido en el artículo 5, apartado 5, párrafo segundo;
e)
la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 21, con frecuencia trimestral cuando los activos tangibles sujetos a arrendamientos operativos sean iguales o superiores al 10 % de los activos tangibles totales comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 1.1;
f)
la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantilla 22, con frecuencia trimestral cuando los ingresos netos por comisiones sean iguales o superiores al 10 % de la suma de los ingresos netos por comisiones y los ingresos netos por intereses comunicados de conformidad con el anexo III, parte 1, plantilla 2;
g)
la información que se especifica en el anexo III, parte 2, plantillas 23 a 26, con frecuencia trimestral cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
la entidad no es una entidad pequeña y no compleja,
ii)
la ratio entre el importe en libros bruto de los préstamos y anticipos de la entidad que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el importe en libros bruto total de los préstamos y anticipos que entran en el ámbito del artículo 47 bis, apartado 1, de dicho Reglamento es igual o superior al 5 %;
h)
la información que se especifica en el anexo III, parte 4, plantilla 47, con frecuencia anual cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en la letra g) del presente apartado.
A los efectos de la letra g), inciso ii), la ratio no incluirá los préstamos y anticipos clasificados como mantenidos para la venta, los saldos en efectivo en bancos centrales y los otros depósitos a la vista ni en el numerador ni en el denominador.
A los efectos de las letras d) a h) del presente apartado, se aplicarán los criterios de entrada y salida a que se refiere el artículo 4, apartado 3.
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