Art. 9 · Planes de recuperación

Art. 9

Planes de recuperación

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 9 Planes de recuperación 1.   Las ECC elaborarán y mantendrán un plan de recuperación en el que se establecerán las medidas que vayan a adoptarse, tanto en casos de incumplimiento como de no incumplimiento o de combinación de ambos, para restablecer su solidez financiera, sin ninguna ayuda financiera pública extraordinaria, y permitirles que continúen desempeñando funciones esenciales a raíz de un deterioro importante de su situación financiera o del riesgo de incumplimiento de sus requisitos prudenciales y de capital en virtud del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 2.   Las medidas incluidas en el plan de recuperación: a) abordarán de forma completa y efectiva todos los riesgos enumerados en los distintos supuestos, en particular posibles déficits de liquidez no cubiertos; b) en caso de pérdidas por un caso de incumplimiento, garantizarán la reconstitución de un libro de posiciones casado y la plena asignación de las pérdidas no cubiertas a los miembros compensadores, a los clientes de estos si dichos clientes son acreedores directos de la ECC y a los accionistas, teniendo en cuenta los intereses de todas las partes; c) incluirán mecanismos de absorción de pérdidas adecuados para cubrir las pérdidas que puedan derivarse de todos los tipos de casos de no incumplimiento, y d) permitirán la reconstitución de los recursos financieros de la ECC, incluidos los fondos propios, hasta un nivel suficiente para que la ECC cumpla sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012 y para apoyar el desempeño continuado y a su debido tiempo de las funciones esenciales de la ECC. 3.   El plan de recuperación incluirá un marco de indicadores, basado en el perfil de riesgo de la ECC, que determine las circunstancias en las que se adoptarán las medidas que figuran en el plan de recuperación. Los indicadores, que podrán ser de carácter cualitativo o cuantitativo, se referirán a la solidez financiera y la viabilidad operativa de la ECC, y deberán permitir la adopción precoz de medidas de recuperación de modo que quede tiempo suficiente para que el plan pueda ejecutarse. 4.   Las ECC establecerán mecanismos adecuados para el seguimiento regular de los indicadores a que se refiere el apartado 3. Las ECC informarán de los resultados de ese seguimiento a sus autoridades competentes, que transmitirán la información al colegio de supervisores cuando la consideren importante. 5.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM, en cooperación con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen la lista mínima de indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. 6.   Las ECC incluirán en sus normas de funcionamiento disposiciones en las que se definan los procedimientos que habrán de seguir cuando, para alcanzar los objetivos del proceso de recuperación, propongan: a) adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que no se haya alcanzado el valor de los indicadores pertinentes, o b) abstenerse de adoptar las medidas previstas en su plan de recuperación pese a que se haya alcanzado el valor de los indicadores pertinentes. Toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado y su justificación se notificarán sin demora a la autoridad competente. 7.   Cuando una ECC tenga intención de activar su plan de recuperación, deberá notificar a la autoridad competente de la naturaleza y la magnitud de los problemas que haya detectado, exponiendo todas las circunstancias pertinentes e indicando las medidas de recuperación o de otro tipo que piense tomar para hacer frente a la situación, así como el calendario previsto para restablecer su solidez financiera por medio de dichas u otras medidas. Cuando la autoridad competente considere que una medida de recuperación que la ECC pretenda adoptar puede tener consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o que es poco probable que sea eficaz, podrá exigirle que se abstenga de adoptarla. Tras la notificación recibida de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo, del presente artículo, la autoridad competente evaluará de inmediato si las circunstancias requieren el ejercicio de competencias de actuación temprana con arreglo al artículo 18. 8.   La autoridad competente informará sin demora a la autoridad de resolución y al colegio de supervisores, y la autoridad de resolución al colegio de autoridades de resolución, de cualquier notificación recibida de conformidad con el apartado 6, párrafo segundo, y con el apartado 7, párrafo primero, y de cualquier instrucción ulterior de la autoridad competente de conformidad con el apartado 7, párrafo segundo. Cuando la autoridad competente sea informada de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, del presente artículo, restringirá o prohibirá, en la mayor medida posible sin desencadenar un caso de incumplimiento, toda remuneración del capital y de los instrumentos considerados como capital, incluidos el pago de dividendos y la recompra de acciones por parte de la ECC, y podrá restringir o prohibir todo pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 9.   Al menos una vez al año y en cualquier caso después de cualquier cambio en su estructura jurídica u organizativa, sus actividades o su situación financiera que pudiera afectar significativamente a dichos planes o hacer necesaria su modificación, las ECC revisarán, ensayarán y, en caso necesario, actualizarán sus planes de recuperación. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que actualicen sus planes de recuperación con mayor frecuencia. 10.   Los planes de recuperación se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la sección A del anexo y tendrán en cuenta todas las interdependencias pertinentes dentro del grupo a que pertenezca la ECC. Las autoridades competentes podrán exigir a las ECC que incluyan información adicional en sus planes de recuperación. Cuando proceda, la autoridad competente de la ECC consultará a la autoridad competente de la empresa matriz de la ECC. 11.   Los planes de recuperación: a) no presupondrán la concesión o recepción de ayudas financieras públicas extraordinarias, ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central o ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés; b) tendrán en cuenta los intereses de todas las partes interesadas que puedan verse afectadas por el plan, incluidos los miembros compensadores y, en la medida en que la información esté disponible, sus clientes directos e indirectos, y c) garantizarán que los miembros compensadores no tengan exposiciones ilimitadas frente a la ECC y que las posibles pérdidas y déficits de liquidez sean transparentes, cuantificables, gestionables y controlables. 12.   A más tardar el 12 de febrero de 2022, la AEVM, en cooperación con la JERS, emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, directrices que especifiquen con mayor detalle la serie de supuestos que se tomarán en consideración a efectos del apartado 1 del presente artículo. Al emitir dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta, cuando proceda, los ejercicios de pruebas de supervisión de resistencia. 13.   Cuando la ECC forme parte de un grupo y el plan de recuperación comprenda acuerdos contractuales de apoyo de la matriz o del grupo, el plan de recuperación contemplará supuestos en los que dichos acuerdos no puedan respetarse. 14.   A raíz de un caso de incumplimiento o de no incumplimiento, una ECC hará uso de un importe adicional de sus recursos propios específicos prefinanciados, antes de recurrir a las disposiciones y medidas indicadas en la sección A, punto 15, del anexo del presente Reglamento. Dicho importe no será inferior al 10 % ni superior al 25 % de los requisitos de capital basados en el riesgo calculados con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Para cumplir dicho requisito, la ECC podrá utilizar el importe de capital que posee, además de sus requisitos de capital mínimo, para cumplir el umbral de notificación a que se refiere el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 15.   La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la metodología para el cálculo y el mantenimiento del importe adicional de recursos propios específicos prefinanciados, que deberá utilizarse de conformidad con el apartado 14. Al elaborar dichas normas técnicas, la AEVM tendrá en cuenta lo siguiente: a) la estructura y organización interna de las ECC y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades; b) la estructura de incentivos de los accionistas de las ECC, la dirección y miembros compensadores de las ECC y de los clientes de los miembros compensadores; c) la conveniencia de que las ECC, en función de las monedas en las que estén denominados los instrumentos financieros que compensen, las monedas aceptadas como garantía y el riesgo derivado de sus actividades, en particular cuando no compensen los derivados extrabursátiles tal como se definen en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, inviertan ese importe adicional de recursos propios específicos en activos distintos de los contemplados en el artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, y d) las normas aplicables a las ECC de terceros países y a las prácticas de estas, así como la situación internacional en lo que se refiere a la recuperación y la resolución de ECC, a fin de preservar la competitividad de las ECC de la Unión que operan a escala internacional y la competitividad de las ECC de la Unión en comparación con las ECC de terceros países que prestan servicios de compensación en la Unión. Cuando, sobre la base de los criterios a que se refiere el párrafo primero, letra c), la AEVM concluya que procede que determinadas ECC podrán invertir esa cantidad adicional de recursos propios específicos prefinanciados en activos distintos de los contemplados en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, también deberá especificar: a) el procedimiento mediante el cual, en caso de que estos recursos no estén inmediatamente disponibles, las ECC pueden recurrir a medidas de recuperación que requieran la contribución financiera de los miembros compensadores no incumplidores; b) el procedimiento que habrán de aplicar las ECC para reembolsar posteriormente a los miembros compensadores no incumplidores a que se refiere la letra a) el importe que se vaya a utilizar de conformidad con el apartado 14 del presente artículo. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 12 de febrero de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 16.   La ECC establecerá mecanismos adecuados para implicar en la elaboración del plan de recuperación a las IMF vinculadas y a las partes interesadas que sufrirían pérdidas, asumirían gastos o contribuirían a cubrir déficits de liquidez en caso de ejecución de dicho plan. 17.   El consejo de la ECC, teniendo en cuenta el asesoramiento del comité de riesgos de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, evaluará y aprobará el plan de recuperación antes de presentarlo a la autoridad competente. 18.   Cuando el consejo de la ECC decida no atenerse al asesoramiento del comité de riesgos, deberá informar sin demora a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y explicar al detalle su decisión a la autoridad competente. 19.   Los planes de recuperación se integrarán en la estructura de gobernanza y en el marco general de gestión de riesgos de la ECC. 20.   Las medidas establecidas en los planes de recuperación que impongan obligaciones financieras o contractuales a los miembros compensadores y, si ha lugar, a su clientes y clientes indirectos, a las IMF vinculadas o a las plataformas de negociación, formarán parte de las normas de funcionamiento de las ECC. 21.   Las ECC velarán por que las medidas dispuestas en los planes de recuperación sean ejecutables en todo momento en todos los territorios en los que estén establecidos los miembros compensadores, las IMF vinculadas o las plataformas de negociación. 22.   La obligación de las ECC de incluir en sus planes de recuperación el derecho a realizar un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de recuperación y, si procede, a reducir el valor de las ganancias adeudadas por las ECC a los miembros compensadores no incumplidores, no será aplicable a las entidades a que se refiere el artículo 1, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012. 23.   Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes de forma clara y transparente si las medidas del plan de recuperación de la ECC pueden afectarles y de qué manera.
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