Art. 87 · Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

Art. 87

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 87 Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 El Reglamento (UE) n.o 648/2012 se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 6 ter Suspensión de la obligación de compensación en caso de resolución 1.   En caso de que una ECC cumpla los requisitos establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), la autoridad de resolución de la ECC designada con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento o la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento, por propia iniciativa o a petición de una autoridad competente responsable de la supervisión de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución, podrán solicitar que la Comisión suspenda la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, para categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que la ECC objeto de resolución haya sido autorizada a compensar las categorías específicas de derivados extrabursátiles sujetos a la obligación de compensación respecto de las cuales se solicita la suspensión, y b) que la suspensión de la obligación de compensación para dichas categorías específicas de derivados extrabursátiles o para un tipo específico de contraparte sea necesaria a fin de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión en relación con la resolución de la ECC, y que la suspensión sea proporcionada en relación con esos objetivos. La solicitud a que se refiere el párrafo primero deberá ir acompañada de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) de dicho párrafo. La autoridad a que se refiere el párrafo primero presentará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión. 2.   La AEVM, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la solicitud de la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y, en la medida de lo posible, previa consulta a la JERS, emitirá un dictamen sobre la suspensión solicitada, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. 3.   Cuando la AEVM considere que la suspensión de la obligación de compensación constituye un cambio significativo en los criterios para que la obligación de negociación produzca sus efectos de conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, podrá solicitar a la Comisión que suspenda la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la solicitud de suspender la obligación de compensación. La AEVM presentará su solicitud motivada a la autoridad a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión. 4.   Las solicitudes a que se refieren los apartados 1 y 3 y el dictamen a que se refiere el apartado 2 no se harán públicos. 5.   Sin demoras indebidas tras la recepción de la solicitud a que se refiere el apartado 1, basándose en las razones y pruebas aportadas por la autoridad a que se refiere ese mismo apartado, la Comisión deberá, bien suspender la obligación de compensación para las categorías específicas de derivados extrabursátiles mediante un acto de ejecución, o bien rechazar la solicitud de suspensión. Al adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23, los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento relativos a las categorías de derivados extrabursátiles de que se trate y la necesidad de la suspensión para evitar o abordar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión. Cuando la Comisión rechace la suspensión solicitada, deberá motivar su decisión por escrito a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. La Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo y les transmitirá las razones aportadas a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, y a la AEVM. Esta información no se hará pública. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3. 6.   Cuando así lo solicite la AEVM con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el acto de ejecución por el que se suspenda la obligación de compensación podrá dar lugar también a la suspensión de la obligación de negociación establecida en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para las mismas categorías específicas de derivados extrabursátiles objeto de la suspensión de la obligación de compensación. 7.   La suspensión de la obligación de compensación y, en su caso, de negociación deberá comunicarse a la autoridad solicitante a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, y a la AEVM y publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea, en el sitio web de la Comisión y en el registro público a que se refiere el artículo 6. 8.   La suspensión de la obligación de compensación con arreglo al apartado 5 será válida por un período inicial que no exceda de tres meses, a contar desde la fecha de aplicación de la citada suspensión. La suspensión de la obligación de negociación mencionada en el apartado 6 será válida por el mismo período inicial. 9.   Cuando los motivos de la suspensión sigan siendo de aplicación, la Comisión podrá, mediante un acto de ejecución, prorrogar la suspensión a que se refiere el apartado 5 por períodos adicionales de no más de tres meses, siempre que la duración total de la suspensión no exceda de doce meses. Las prórrogas de la suspensión deberán publicarse de conformidad con el apartado 7. El acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 86, apartado 3. 10.   Cualquiera de las autoridades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, podrá dirigir a la Comisión, con tiempo suficiente antes de que finalice el período inicial de suspensión a que se refiere el apartado 5 o uno de los períodos de prórroga a que se refiere el apartado 9, una solicitud de prórroga de la suspensión de la obligación de compensación. La solicitud deberá ir acompañada de pruebas que acrediten que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b). La autoridad a que se refiere el párrafo primero notificará su solicitud motivada a la AEVM y a la JERS al mismo tiempo que a la Comisión. La solicitud a que se refiere el párrafo primero no se hará pública. Sin demoras indebidas tras la recepción de la notificación de la solicitud y, si lo considera necesario, previa consulta a la JERS, la AEVM dirigirá a la Comisión un dictamen en el que determine si siguen siendo de aplicación o no las razones por las que decidió la suspensión, teniendo en cuenta la necesidad de evitar o afrontar una amenaza grave para la estabilidad financiera o el funcionamiento ordenado de los mercados financieros de la Unión, los objetivos de resolución previstos en el artículo 21 del Reglamento (UE) 2021/23 y los criterios establecidos en el artículo 5, apartados 4 y 5, del presente Reglamento. La AEVM remitirá una copia de dicho dictamen al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho dictamen no se hará público. El acto de ejecución por el que se prorrogue la suspensión de la obligación de compensación podrá prorrogar también el período de suspensión de la obligación de negociación a que se refiere el apartado 6. La prórroga de la suspensión de la obligación de negociación será válida durante el mismo período que la prórroga de la suspensión de la obligación de compensación. (*)  Reglamento (UE) 2021/23 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativo a un marco para la recuperación y la resolución de entidades de contrapartida central y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1095/2010, (UE) n.o 648/2012, (UE) n.o 600/2014, (UE) n.o 806/2014 y (UE) 2015/2365 y las Directivas 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2007/36/CE, 2014/59/UE y (UE) 2017/1132 (DO L 022 de 22.1.2021, p. 1).»." 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis Sustitución de los índices de referencia de tipos de interés en las operaciones preexistentes 1.   Las contrapartes a que se refiere el artículo 11, apartado 3, podrán seguir aplicando los procedimientos de gestión del riesgo de los que dispongan en la fecha de aplicación del presente Reglamento respecto de los contratos de derivados extrabursátiles no compensados de forma centralizada que hayan sido suscritos u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de dotarse de procedimientos de gestión del riesgo con arreglo al artículo 11, apartado 3, en caso de que, tras el 11 de febrero de 2021, dichos contratos sean objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés a que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia. 2.   Las operaciones que hayan sido suscritas u objeto de novación antes de la fecha en que surte efecto la obligación de compensación con arreglo al artículo 4 y que, tras el 11 de febrero de 2021, sean posteriormente objeto de novación con el único fin de sustituir el índice de referencia de tipos de interés al que se remiten o de introducir disposiciones alternativas en relación con esa referencia, no quedarán, por esa razón, sujetas a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4.». 3) En el artículo 24 bis, apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) iniciará y coordinará, como mínimo una vez al año, evaluaciones a escala de la UE de la resiliencia de las ECC frente a evoluciones adversas de los mercados, de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, teniendo en cuenta, cuando sea posible, el efecto acumulado de los mecanismos de recuperación y resolución de las ECC en la estabilidad financiera de la Unión;». 4) En el artículo 28, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El comité de riesgos asesorará al consejo sobre todas las medidas que puedan afectar a la gestión de riesgos de la ECC, por ejemplo cambios importantes de su modelo de riesgo, los procedimientos en caso de incumplimiento, los criterios de aceptación de miembros compensadores, la compensación de nuevas categorías de instrumentos o la externalización de funciones. El comité de riesgos informará al consejo de forma oportuna de cualquier nuevo riesgo que pueda afectar a la resiliencia de la ECC. No será obligatorio recabar el asesoramiento del comité de riesgos en las operaciones diarias de la ECC. Se hará todo lo razonablemente posible para consultar al comité de riesgos sobre los acontecimientos que repercutan en la gestión del riesgo de la ECC en situaciones de emergencia, incluidos los acontecimientos relevantes para las exposiciones de los miembros compensadores a la ECC y las interdependencias con otras ECC.». 5) En el artículo 28, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La ECC informará sin demora a la autoridad competente y al comité de riesgos de toda decisión en la que el consejo decida no atenerse el asesoramiento del comité de riesgos, y explicará dicha decisión. El comité de riesgos o cualquiera de sus miembros podrán informar a la autoridad competente de todo ámbito en el que considere que no se ha seguido el asesoramiento del comité de riesgos.». 6) En el artículo 37, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «La ECC informará a la autoridad competente de cualquier acontecimiento negativo importante relacionado con el perfil de riesgo de alguno de sus miembros compensadores, determinado en el contexto de la evaluación de la ECC a que se refiere el párrafo primero, o de cualquier otra evaluación con resultados análogos, comunicándole en particular todo aumento del riesgo que cualquiera de sus miembros compensadores represente para la ECC y que, a juicio de esta, pudiera desencadenar un procedimiento por incumplimiento.». 7) En el artículo 38 se añade el apartado siguiente: «8.   Los miembros compensadores de la ECC informarán claramente a sus clientes, actuales o potenciales, de las posibles pérdidas u otros gastos a los que puedan tener que hacer frente como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de gestión del incumplimiento y los mecanismos de asignación de pérdidas y posiciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, incluidos los tipos de indemnización que pueden recibir, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 48, apartado 7. Deberá facilitarse a los clientes suficiente información para garantizar que comprenden las pérdidas u otros gastos que podrían experimentar en el caso más desfavorable si la ECC adoptase medidas de recuperación.». 8) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 45 bis Restricciones temporales en caso de caso de no incumplimiento importante 1.   En caso de producirse un caso de no incumplimiento importante según se define en el artículo 2, apartado 9), del Reglamento (UE) 2021/23, la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de realizar cualquiera de las acciones siguientes durante un período especificado por la autoridad competente, que no podrá ser superior a cinco años: a) proceder a una distribución de dividendos o contraer un compromiso irrevocable de distribución de dividendos, con excepción de los derechos a dividendos a que se hace referencia específicamente en el Reglamento (UE) 2021/23 como forma de indemnización; b) recomprar acciones ordinarias; c) crear una obligación de pago de remuneración variable según se defina en la política de remuneración de la ECC con arreglo al artículo 26, apartado 5, del presente Reglamento, de pensiones discrecionales o de indemnizaciones por despido a la alta dirección, tal como se define en el artículo 2, punto 29, del presente Reglamento. La autoridad competente no impedirá a la ECC que emprenda alguna de las acciones previstas en el párrafo primero en caso de que la ECC tenga la obligación legal de hacerlo y la obligación sea anterior a los supuestos contemplados en el párrafo primero. 2.   La autoridad competente podrá decidir suspender las restricciones establecidas en el apartado 1 cuando considere que ello no reducirá la cantidad o la disponibilidad de los recursos propios de la ECC, en particular de los disponibles para ser utilizados como medida de recuperación. 3.   La AEVM, a más tardar el 12 de febrero de 2022, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, que especifiquen con mayor detalle las circunstancias en las cuales la autoridad competente podrá exigir a la ECC que se abstenga de emprender alguna de las acciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.» 9) En el artículo 81, apartado 3, párrafo primero, se añade la letra siguiente: «r) las autoridades de resolución designadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23».
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