Art. 83 · Publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas

Art. 83

Publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 83 Publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas 1.   Las autoridades de resolución o las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial las sanciones administrativas o medidas administrativas que hayan impuesto por infracciones del presente Reglamento y que no hayan sido objeto de recurso o para las cuales se haya agotado el derecho de recurso. La publicación se llevará a cabo sin demora injustificada, una vez se haya informado a la persona física o jurídica de dicha sanción o medida, e incluirá información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o medida. Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas contra las cuales se haya interpuesto recurso, las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y sobre su resultado. 2.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes publicarán las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que hayan impuesto de forma anonimizada, de un modo que respete las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando la sanción administrativa u otra medida administrativa se imponga a una persona física y una evaluación previa obligatoria de la proporcionalidad de la publicación de los datos personales demuestre que dicha publicación es desproporcionada; b) cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o un proceso o una investigación penal en curso; c) en caso de que la publicación pueda causar un daño desproporcionado a la ECC o las personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño. Como alternativa, en tales casos la publicación de los datos de que se trate podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejen de existir las razones que justifican una publicación anonimizada. 3.   Las autoridades de resolución y las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada de acuerdo con el presente artículo permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad de resolución o de la autoridad competente durante el período que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables. 4.   A más tardar el 12 de agosto de 2022, la AEVM remitirá a la Comisión un informe sobre la publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas por los Estados miembros de manera anonimizada según lo establecido en el apartado 2, en el que se indique en particular si se han observado diferencias significativas al respecto entre los Estados miembros. Dicho informe examinará asimismo cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones administrativas y otras medidas administrativas conforme al Derecho nacional de los Estados miembros aplicable a la publicación de dichas sanciones y medidas.
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