Art. 80 · Intercambio de información confidencial

Art. 80

Intercambio de información confidencial

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 80 Intercambio de información confidencial 1.   Las autoridades de resolución, las autoridades competentes, los ministerios competentes y, cuando proceda, otras autoridades nacionales pertinentes intercambiarán información confidencial, incluidos los planes de recuperación, con las autoridades pertinentes de terceros países solo si se cumplen las condiciones siguientes: a) que las autoridades de los terceros países estén sometidas a unas normas y requisitos en materia de secreto profesional considerados al menos equivalentes, en opinión de todas las autoridades afectadas, a los impuestos por el artículo 73, y b) que la información sea necesaria para el ejercicio, por parte de las autoridades pertinentes del tercer país, de sus funciones con arreglo a su legislación nacional que sean comparables a las previstas en el presente Reglamento, y que dicha información no se utilice con otros fines. 2.   En la medida en que el intercambio de información se refiera a datos personales, el tratamiento y la transmisión de tales datos a autoridades de terceros países se regirán por la legislación aplicable, tanto nacional como de la Unión, en materia de protección de datos. 3.   Cuando la información confidencial se origine en otro Estado miembro, las autoridades de resolución, las autoridades competentes y los ministerios competentes solo la revelarán a las autoridades pertinentes de terceros países si se cumplen las condiciones siguientes: a) que la autoridad pertinente del Estado miembro donde se haya originado la información esté de acuerdo con dicha revelación, y b) que la información se revele solo a los efectos autorizados por la autoridad a que se refiere la letra a). 4.   A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la información se considerará confidencial cuando esté sujeta a los requisitos de confidencialidad vigentes en el Derecho de la Unión.
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