Art. 77 · Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

Art. 77

Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 77 Reconocimiento y ejecución de procedimientos de resolución de terceros países 1.   El presente artículo se aplicará respecto de los procedimientos de resolución de terceros países mientras no haya entrado en vigor con el tercer país de que se trate un acuerdo internacional contemplado en el artículo 76, apartado 1. También se aplicará después de la entrada en vigor de un acuerdo internacional previsto en el artículo 76, apartado 1, con el tercer país de que se trate, en la medida en que el reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país no estén regidos por dicho acuerdo. 2.   Las autoridades nacionales pertinentes deberán reconocer los procedimientos de resolución de terceros países relativos a las ECC de terceros países en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando una ECC del tercer país preste servicios o tenga filiales en uno o varios Estados miembros; b) cuando una ECC del tercer país posea activos, derechos, obligaciones o pasivos que estén situados en uno o varios Estados miembros o se rijan por el Derecho de esos Estados miembros. Las autoridades nacionales pertinentes se asegurarán de que los procedimientos de resolución de terceros países reconocidos se ejecuten con arreglo a sus legislaciones nacionales. 3.   Las autoridades nacionales pertinentes estarán facultadas, como mínimo, para: a) ejercer las competencias de resolución en relación con lo siguiente: i) los activos de la ECC de un tercer país que estén situados en su Estado miembro o que se rijan por el Derecho de este, y ii) los derechos o pasivos de una ECC de un tercer país en caso de que estén contabilizados en su Estado miembro o se rijan por el Derecho de este, o de que los créditos derivados de dichos derechos y pasivos sean exigibles en su Estado miembro; b) ejecutar transmisiones de instrumentos de propiedad en una filial establecida en el Estado miembro de designación, o exigir a otra persona que tome medidas para ejecutarlas; c) ejercer las competencias contempladas en los artículos 55, 56 y 57 en relación con los derechos de cualquiera de las partes en un contrato con una entidad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, cuando dichas competencias sean necesarias para ejecutar los procedimientos de resolución del tercer país, y d) respecto de las entidades contempladas en el apartado 2 y otras entidades de grupo, impedir la ejecución de todo derecho a rescindir o liquidar contratos o a adelantar su vencimiento, o modificar derechos contractuales, cuando tal derecho emane de una medida de resolución adoptada en relación con la ECC del tercer país, ya sea por la autoridad de resolución del tercer país o de otro modo, conforme a los requisitos legales o reglamentarios aplicables a los mecanismos de resolución en ese país, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones sustantivas con arreglo al contrato, en particular las obligaciones de pago y entrega y de aportación de garantías. 4.   El reconocimiento y la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países no afectarán a los procedimientos de insolvencia ordinarios aplicables en virtud del Derecho nacional.
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