Art. 74 · Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso

Art. 74

Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 74 Aprobación judicial ex ante y derechos de recurso 1.   La decisión de adoptar una medida de prevención de crisis o una medida de resolución podrá estar sujeta a aprobación judicial ex ante cuando así lo disponga el Derecho nacional, siempre que el procedimiento aplicable a la aprobación y el examen de la medida por los órganos jurisdiccionales sean rápidos. 2.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de prevención de crisis o por una decisión de ejercer cualquier tipo de competencia distinta de la adopción de una medida de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión. 3.   Todas las personas afectadas por una decisión de adopción de una medida de resolución tendrán derecho a recurrir tal decisión. 4.   El derecho de recurso mencionado en el apartado 3 estará sujeto a las condiciones siguientes: a) que la presentación de un recurso no dé lugar a la suspensión automática de los efectos de la decisión impugnada; b) que la decisión de la autoridad de resolución sea ejecutable de forma inmediata y dé lugar a una presunción iuris tantum de que la suspensión de su ejecución iría en contra del interés público, y c) que el procedimiento de recurso sea rápido. 5.   El órgano jurisdiccional utilizará como base de su propia evaluación las evaluaciones económicas de los hechos que la autoridad de resolución ha llevado a cabo. 6.   Cuando resulte necesario para proteger el interés de terceros que, de buena fe, hubieran adquirido instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución en virtud de una medida de resolución, la anulación de la decisión de una autoridad de resolución no afectará a los actos administrativos u operaciones posteriores de la autoridad de resolución de que se trate que estén basados en la decisión anulada. A efectos del párrafo primero, en caso de que se anule una decisión de la autoridad de resolución, los mecanismos de reparación a disposición del recurrente se limitarán a una indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha decisión.
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