Art. 73
Confidencialidad
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 73
Confidencialidad
1. Los requisitos de secreto profesional obligarán a las siguientes personas:
a)
las autoridades de resolución;
b)
las autoridades competentes, la AEVM y la ABE;
c)
los ministerios competentes;
d)
los administradores especiales o provisionales nombrados en virtud del presente Reglamento;
e)
los posibles adquirentes con los que tomen contacto las autoridades competentes o a los que recurran las autoridades de resolución, con independencia de que tal contacto o recurso constituya o no un preparativo para la aplicación del instrumento de venta del negocio o de que dé lugar o no a una adquisición;
f)
los auditores, contables, asesores jurídicos y profesionales, valoradores y demás expertos que actúen, ya sea directa o indirectamente, por cuenta de las autoridades de resolución, de las autoridades competentes, de los ministerios competentes, o de los posibles adquirentes mencionados en la letra e);
g)
los bancos centrales y otras autoridades involucradas en el proceso de resolución;
h)
las ECC puente;
i)
la alta dirección y los miembros del consejo de la ECC y los empleados de los organismos o entidades a que se refieren las letras a) a j), durante su mandato, y antes y después de este;
j)
todos los demás miembros del colegio de autoridades de resolución no mencionados en las letras a), b), c) y g), y
k)
todas las demás personas que presten o hayan prestado servicios directa o indirectamente, de forma continuada o esporádica, a las personas contempladas en las letras a) a h) y j).
2. Las personas contempladas en el apartado 1, letras a), b), c), g), h) y j), se asegurarán de que haya normas internas para garantizar que se respeten los requisitos de confidencialidad establecidos en los apartados 1 y 3, incluidas normas para garantizar la confidencialidad de la información que se transmite entre las personas directamente involucradas en el proceso de resolución.
3. A las personas contempladas en el apartado 1 les estará prohibido revelar información confidencial que hayan recibido en el curso de sus actividades profesionales o que les haya sido remitida por una autoridad competente o una autoridad de resolución en relación con sus funciones en virtud del presente Reglamento, a ninguna persona o autoridad, a menos que sea en el ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento, o en forma resumida o agregada de manera que no puedan ser identificadas las ECC concretas, o con el consentimiento expreso y previo de la autoridad o ECC que proporcionó la información.
Antes de revelar información alguna, las personas a que se refiere el apartado 1 valorarán las consecuencias que su revelación podría tener para el interés público en lo que respecta a la política financiera, monetaria o económica, para los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, para el objetivo de inspecciones, para las investigaciones y para las auditorías.
El procedimiento de verificación de las consecuencias de la revelación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias que podría tener cualquier revelación del contenido y los pormenores de los planes de recuperación y resolución previstos en los artículos 9 y 12 y del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 10 y 15.
Las personas o entidades contempladas en el apartado 1 serán civilmente responsables, de conformidad con el Derecho nacional, de toda infracción de los requisitos del presente artículo.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las personas a que se refiere el apartado 1 podrán intercambiar información confidencial con cualquiera de los siguientes destinatarios, siempre que estos estén sujetos a requisitos de confidencialidad a los efectos de dicho intercambio:
a)
con cualquier persona cuando sea necesario para la planificación y ejecución de una medida de resolución;
b)
con comisiones parlamentarias de investigación de su propio Estado miembro, tribunales de cuentas de su propio Estado miembro u otras entidades a cargo de investigaciones en su propio Estado miembro;
c)
con las autoridades nacionales responsables de la supervisión de los sistemas de pago, con las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, con las autoridades que tengan encomendada la función pública de supervisar a otras entidades del sector financiero, con las autoridades responsables de la supervisión de los mercados financieros y las empresas de seguros, así como con inspectores que actúen por cuenta de dichas autoridades, con las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, con las autoridades responsables de la protección de la estabilidad del sistema financiero, y con las personas responsables de llevar a cabo auditorías reglamentarias.
5. El presente artículo no impedirá:
a)
que los empleados y expertos de los organismos o entidades a que se refiere el apartado 1, letras a) a g) y j), intercambien información entre sí dentro de cada organismo o entidad;
b)
que las autoridades de resolución y las autoridades competentes, incluidos sus empleados y expertos, intercambien información entre sí y con otras autoridades de resolución de la Unión, otras autoridades competentes de la Unión, ministerios competentes, bancos centrales, las autoridades responsables de los procedimientos de insolvencia ordinarios, las autoridades responsables de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante el uso de normas macroprudenciales, las personas encargadas de llevar a cabo auditorías reglamentarias de las cuentas, la ABE y la AEVM o, a reserva del artículo 80, las autoridades de terceros países que desempeñen funciones equivalentes a las de las autoridades de resolución, o, con sujeción a estrictos requisitos de confidencialidad, con un adquirente potencial, con el fin de planificar o ejecutar una medida de resolución.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional relativa a la revelación de información a efectos de los procedimientos judiciales en casos civiles o penales.
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