Art. 70
Requisitos de notificación
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 70
Requisitos de notificación
1. Cuando una ECC considere que es inviable o que es probable que vaya a serlo, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.
2. La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1 y de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción haya ordenado a la ECC.
La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que afecte a una ECC y de cualquier información recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.
3. Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:
a)
a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;
b)
a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;
c)
al banco central;
d)
al ministerio competente;
e)
a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y
f)
al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.
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