Art. 70 · Requisitos de notificación

Art. 70

Requisitos de notificación

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 70 Requisitos de notificación 1.   Cuando una ECC considere que es inviable o que es probable que vaya a serlo, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente. 2.   La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1 y de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción haya ordenado a la ECC. La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que afecte a una ECC y de cualquier información recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento. 3.   Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes: a) a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC; b) a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC; c) al banco central; d) al ministerio competente; e) a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y f) al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.
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