Art. 67 · Protección de los acuerdos de garantía

Art. 67

Protección de los acuerdos de garantía

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 67 Protección de los acuerdos de garantía La autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de un instrumento de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes consecuencias en relación con los acuerdos de garantía entre las ECC objeto de resolución y otras partes en dichos acuerdos: a) la transmisión de los activos que constituyen la garantía de un pasivo, a no ser que se transmitan también dicho pasivo y el beneficio de la garantía; b) la transmisión de un pasivo garantizado, a no ser que se transmita también el beneficio de la garantía; c) la transmisión del beneficio de la garantía, a no ser que se transmita también el pasivo garantizado; d) la modificación o rescisión de un acuerdo de garantía merced al ejercicio de competencias auxiliares, si el efecto de dicha modificación o rescisión es que el pasivo deje de estar garantizado.
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