Art. 61 · Valoración a efectos de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»

Art. 61

Valoración a efectos de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores»

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 61 Valoración a efectos de la aplicación del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» 1.   Para evaluar el cumplimiento del principio de «evitación de perjuicios superiores a los acreedores» previsto en el artículo 60, la autoridad de resolución se asegurará de que una persona independiente realice una valoración tan pronto como sea posible tras la adopción de la medida o medidas de resolución. 2.   La valoración a que se refiere el apartado 1 indicará: a) el trato que los accionistas, los miembros compensadores y otros acreedores habrían recibido si, en lugar de haber adoptado la autoridad de resolución una medida de resolución en relación con la ECC en el momento en que consideró que se cumplían las condiciones de resolución establecidas en el artículo 22, apartado 1, la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones pertinentes de sus normas de funcionamiento; b) el trato que han recibido efectivamente los accionistas, miembros liquidadores y otros acreedores en la resolución de la ECC; c) la existencia o no de alguna diferencia entre el trato a que hace referencia la letra a) del presente apartado y el trato a que hace referencia la letra b) del presente apartado. 3.   Para la evaluación del trato a que se refiere el apartado 2, letra a), la valoración contemplada en el apartado 1: a) no tendrá en cuenta ninguna ayuda concedida a la ECC objeto de resolución en forma de ayuda financiera pública extraordinaria, en forma de provisión urgente de liquidez del banco central ni en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. b) se basará en un cálculo realista de las pérdidas que habrían sufrido los miembros compensadores y otros acreedores si la ECC hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones aplicables de sus normas de funcionamiento; c) tendrá en cuenta una estimación razonable desde el punto de vista comercial de los costes directos de reposición, incluidos los posibles márgenes adicionales que habrían tenido que aportar los miembros compensadores para reabrir en el mercado, en un plazo apropiado, posiciones netas comparables, atendiendo a las condiciones efectivas del mercado, en particular la profundidad de este y su capacidad para efectuar operaciones con el volumen correspondiente de tales posiciones netas dentro de ese plazo, y d) se basará en el método de determinación de precios de la propia ECC, a menos que dicho método no refleje las condiciones reales del mercado. La duración del plazo contemplado en el párrafo primero, letra c), tendrá en cuenta los efectos de la normativa vigente en materia de insolvencia y las características de las posiciones netas pertinentes. 4.   La valoración prevista en el apartado 1 del presente artículo será distinta de la efectuada de conformidad con el artículo 24, apartado 3. 5.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud de los artículos 49, apartado 5, y 74, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen el método aplicable a la valoración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, incluido el cálculo de las pérdidas que se habrían sufrido tras la liquidación como consecuencia de los costes a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, letra c), del presente artículo, de haberse liquidado la ECC con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tras la plena ejecución de las obligaciones contractuales y otras disposiciones aplicables de sus normas de funcionamiento. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas de regulación, a más tardar el 12 de febrero de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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