Art. 57 · Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

Art. 57

Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 57 Competencia para suspender temporalmente los derechos de rescisión 1.   La autoridad de resolución podrá suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte en un contrato con una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de rescisión con arreglo al artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones de pago y entrega y la aportación de garantías reales. A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la resolución. 2.   La autoridad de resolución no ejercerá la competencia contemplada en el apartado 1 respecto de los sistemas u operadores de sistemas reconocidos a efectos de la Directiva 98/26/CE o respecto de otras ECC y de bancos centrales. 3.   Las partes en un contrato podrán ejercer el derecho de rescisión en virtud de dicho contrato antes del final del período mencionado en el apartado 1 siempre que la autoridad de resolución les notifique que los derechos y pasivos cubiertos por el contrato no serán: a) transmitidos a otra entidad, o b) objeto de amortización, conversión o de aplicación un instrumento de resolución a fin de asignar pérdidas o posiciones. 4.   Cuando no se haya realizado la notificación prevista en el apartado 3 del presente artículo, los derechos de rescisión podrán ejercerse una vez expire el período de suspensión, a reserva de lo dispuesto en el artículo 54, del modo siguiente: a) si los derechos y pasivos cubiertos por un contrato han sido transmitidos a otra entidad, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de dicho contrato únicamente en caso de que la entidad destinataria dé lugar a que se produzca o persista un caso de ejecución; b) si los derechos y pasivos cubiertos por el contrato permanecen en la ECC, una contraparte podrá ejercer los derechos de rescisión de conformidad con las condiciones de rescisión enunciadas en el contrato entre la ECC y la contraparte correspondiente únicamente si el caso de ejecución se produce o persiste tras haber expirado un período de suspensión contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
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