Art. 52 · Competencia para ejecutar medidas de prevención de crisis o medidas de resolución de otros Estados miembros

Art. 52

Competencia para ejecutar medidas de prevención de crisis o medidas de resolución de otros Estados miembros

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 52 Competencia para ejecutar medidas de prevención de crisis o medidas de resolución de otros Estados miembros 1.   En caso de que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC objeto de resolución se encuentren en un Estado miembro distinto del de la autoridad de resolución o se rijan por el Derecho de un Estado miembro distinto del de la autoridad de resolución, toda medida de transmisión o de resolución relativa a dichos instrumentos, activos, derechos, obligaciones o pasivos surtirá efecto con arreglo a el Derecho de ese otro Estado miembro. 2.   La autoridad de resolución de un Estado miembro recibirá toda la asistencia necesaria de las autoridades de otros Estados miembros pertinentes para garantizar que los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos se transmitan al comprador o a la ECC puente y que las demás medidas de resolución surtan efecto de conformidad con el Derecho nacional aplicable. 3.   Los accionistas, acreedores y terceros afectados por la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 no tendrán derecho a impedir, impugnar o anular dicha transmisión al amparo del Derecho del Estado miembro en el que se encuentren dichos activos o que regule la transmisión de los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos. 4.   Cuando la autoridad de resolución de un Estado miembro aplique los instrumentos de resolución a que se refieren los artículos 28 a 32, y los contratos, pasivos, instrumentos de propiedad o instrumentos de deuda de la ECC objeto de resolución incluyan instrumentos, contratos o pasivos regulados por el Derecho de otro Estado miembro, o pasivos adeudados a acreedores y contratos respecto a miembros compensadores y, cuando proceda, clientes de estos situados en ese otro Estado miembro, las autoridades pertinentes de ese otro Estado miembro garantizarán la efectividad de cualquier medida resultante de esos instrumentos de resolución. A efectos del párrafo primero, los accionistas, los acreedores y los miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes afectados por los instrumentos de resolución tendrán derecho a impugnar la reducción del importe principal o pendiente de pago del instrumento o pasivo, o su conversión o reestructuración, según el caso, solo con arreglo a del Estado miembro de la autoridad de resolución. 5.   Los derechos y las salvaguardas siguientes se determinarán con arreglo al Derecho del Estado miembro de la autoridad de resolución: a) el derecho de accionistas, acreedores y terceros a recurrir, con arreglo al artículo 74, la transmisión de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) el derecho de los acreedores afectados a recurrir, con arreglo al artículo 74, la reducción del importe principal o pendiente de pago o la conversión o reestructuración de un instrumento, pasivo o contrato de los contemplados en el apartado 4 del presente artículo, y c) las salvaguardas aplicables, según dispone el capítulo V, a las transmisiones parciales de los activos, derechos, obligaciones o pasivos a que se refiere el apartado 1.
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