Art. 49
Competencias auxiliares
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 49
Competencias auxiliares
1. Cuando ejerza alguna de las competencias previstas en el artículo 48, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad de resolución podrá ejercer también cualquiera de las siguientes competencias auxiliares:
a)
a reserva del artículo 67, disponer que las transmisiones se efectúen libres de cualquier pasivo o gravamen que pese sobre los instrumentos financieros, derechos, obligaciones, activos o pasivos transmitidos;
b)
suprimir los derechos de adquisición de instrumentos de propiedad adicionales;
c)
exigir a la autoridad pertinente que interrumpa o suspenda la admisión a negociación en un mercado regulado o la admisión a cotización oficial de instrumentos financieros emitidos por la ECC en virtud de la Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25);
d)
disponer que el comprador o la ECC puente, con arreglo a los artículos 40 y 42, respectivamente, sean tratados como si fueran la ECC objeto de resolución, a efectos de cualesquiera derechos u obligaciones de la ECC objeto de resolución o de cualquier acción realizada por ésta, incluidos los derechos u obligaciones relacionados con la participación en una infraestructura de mercado;
e)
exigir a la ECC objeto de resolución, o al comprador o a la ECC puente, en su caso, que proporcione a la otra parte información y asistencia;
f)
disponer que los miembros compensadores a quienes se hayan asignado posiciones en virtud de las competencias a que se refiere el artículo 48, apartado 1, letras o) y p), asuman los derechos u obligaciones relativos a la participación en las ECC en relación con dichas posiciones;
g)
cancelar o modificar las condiciones de un contrato en el que la ECC objeto de resolución sea parte o sustituir como parte a la ECC objeto de resolución por el comprador o por la ECC puente;
h)
modificar las normas de funcionamiento de la ECC objeto de resolución, también en lo que se refiere a sus condiciones de acceso a la compensación para sus miembros compensadores y otros participantes;
i)
transferir la participación de un miembro compensador de la ECC objeto de resolución a un comprador de la ECC o a una ECC puente.
Ningún derecho de compensación previsto en el presente Reglamento se considerará pasivo ni gravamen a efectos del párrafo primero, letra a).
2. La autoridad de resolución podrá tomar las medidas de continuidad necesarias para garantizar que la medida de resolución resulte eficaz y que el comprador o la ECC puente puedan gestionar las actividades transmitidas. Estas medidas de continuidad pueden consistir, entre otras cosas, en:
a)
la continuidad de los contratos celebrados por la ECC objeto de resolución, de forma que el comprador o la ECC puente asuma los derechos y las obligaciones de la ECC objeto de resolución derivados de cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido y sustituya a la ECC objeto de resolución de forma expresa o implícita en todos los documentos contractuales pertinentes;
b)
la sustitución de la ECC objeto de resolución por el comprador o la ECC puente en cualquier procedimiento judicial relativo a cualquier instrumento financiero, derecho, obligación, activo o pasivo transmitido.
3. Las competencias previstas en el apartado 1, letra d), y en el apartado 2, letra b), del presente artículo, no afectarán:
a)
al derecho de los empleados de la ECC a rescindir su contrato de trabajo, ni
b)
a reserva de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, al ejercicio de los derechos contractuales de una parte en un contrato, incluido el derecho de rescisión, en los casos previstos en las condiciones del contrato, debido a una acción u omisión de la ECC anterior a la transmisión, o del comprador o de la ECC puente tras la transmisión.
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