Art. 42 · Instrumento de constitución de una ECC puente

Art. 42

Instrumento de constitución de una ECC puente

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 42 Instrumento de constitución de una ECC puente 1.   La autoridad de resolución podrá transmitir a una ECC puente los elementos siguientes: a) los instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución; b) los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución. La transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC objeto de resolución o de terceros diferentes de la ECC puente, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento del Derecho de sociedades o de la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 43. 2.   La ECC puente será una persona jurídica que: a) estará controlada por la autoridad de resolución y pertenecerá total o parcialmente a una o varias autoridades públicas, entre las que se puede encontrar la autoridad de resolución, y b) se constituirá o se utilizará con el propósito de recibir y mantener la totalidad o parte de los instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución o la totalidad o parte de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos, con miras a continuar las funciones esenciales de la ECC y proceder posteriormente a la venta de esta. 3.   Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de las obligaciones y los pasivos transmitidos a la ECC puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la ECC objeto de resolución. 4.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de: a) los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, de los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente; b) la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a ésta una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC; c) los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas por la aplicación de los instrumentos de resolución de forma proporcional a sus pérdidas en la resolución. 5.   La asignación de toda contraprestación abonada por la ECC puente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se efectuará del siguiente modo: a) cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a la prelación de garantías, o b) cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC. La asignación de cualquiera otra contraprestación se llevará a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios. 6.   La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos. 7.   La autoridad de resolución podrá transmitir de nuevo a la ECC objeto de resolución los derechos, las obligaciones, los activos y los pasivos que se hayan transmitido a la ECC puente, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales, cuando dicha transmisión esté prevista expresamente en el instrumento mediante el cual se realice la transmisión a que se refiere el apartado 1. Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos o de dichos instrumentos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado o en el apartado 8. 8.   Cuando los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos concretos no estén incluidos en las categorías de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos especificados en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no se ajusten a las condiciones aplicables a su transmisión, la autoridad de resolución podrá transmitirlos de nuevo de la ECC puente a la ECC objeto de resolución o a los propietarios iniciales. 9.   La transmisión contemplada en los apartados 7 y 8 podrá realizarse en cualquier momento, y deberá ajustarse a todas las demás condiciones indicadas en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión a los efectos pertinentes. 10.   La autoridad de resolución podrá transmitir de la ECC puente a un tercero instrumentos de propiedad o activos, derechos, obligaciones o pasivos. 11.   A efectos del ejercicio de su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que la ECC puente constituye una continuación de la ECC objeto de resolución y que podrá seguir ejerciendo los derechos de ese tipo anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos. A todos los demás efectos, las autoridades de resolución podrán requerir que la ECC puente sea considerada una continuación de la ECC objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por esta última respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos. 12.   No se impedirá a la ECC puente ejercer los derechos de pertenencia y acceso de las ECC a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación, siempre que cumpla los criterios de pertenencia a esos sistemas, IMF o plataformas de negociación o de participación en ellos. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrá denegar a la ECC puente el acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF y plataformas de negociación por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles exigidos para ser autorizada a acceder a dichos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación. Cuando la ECC puente no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso de la ECC a dichos sistemas y demás infraestructuras y plataformas de negociación durante el período especificado por la autoridad de resolución. Dicho período no podrá exceder de doce meses. 13.   Los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución, y los terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no se transmitan a la ECC puente no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos a la ECC puente ni contra su consejo o su alta dirección. 14.   La ECC puente no tendrá obligación o responsabilidad alguna frente a los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución, y el consejo o la alta dirección de la ECC puente no responderán frente a dichos accionistas o acreedores por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, salvo que la acción u omisión se deba a negligencia o infracción graves con arreglo al Derecho nacional aplicable.
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