Art. 4
Colegios de autoridades de resolución
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 4
Colegios de autoridades de resolución
1. La autoridad de resolución de la ECC instituirá, gestionará y presidirá un colegio de autoridades de resolución encargado de desempeñar los cometidos contemplados en los artículos 12, 15 y 16, y de garantizar la cooperación y la coordinación con las autoridades que sean miembros del colegio de autoridades de resolución y, cuando proceda, la cooperación con las autoridades competentes y las autoridades de resolución de terceros países.
Los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que las autoridades de resolución y otras autoridades pertinentes puedan desempeñar los cometidos siguientes:
a)
intercambiar información pertinente para la elaboración de planes de resolución, en particular para tener en cuenta el impacto sistémico de la ejecución del plan de resolución, para la aplicación de medidas de preparación y prevención y para la resolución;
b)
elaborar planes de resolución con arreglo al artículo 12;
c)
evaluar la resolubilidad de las ECC con arreglo al artículo 15;
d)
determinar, abordar y eliminar los obstáculos a la resolubilidad de las ECC con arreglo al artículo 16, y
e)
coordinar la comunicación pública sobre los planes y estrategias de resolución.
2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
a)
la autoridad de resolución de la ECC;
b)
la autoridad competente de la ECC;
c)
las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, con inclusión, cuando proceda, del Banco Central Europeo (BCE en el marco de las tareas que se le han conferido en relación con la supervisión prudencial de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Supervisión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (22) y de la Junta Única de Resolución (JUR) en su cometido de autoridad de resolución de las entidades de crédito dentro del Mecanismo Único de Resolución que se le ha conferido en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;
d)
las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores distintas de las mencionadas en la letra c). Dichas autoridades competentes y autoridades de resolución informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;
e)
las autoridades competentes o las autoridades de resolución de los clientes de los miembros compensadores, siempre que el colegio no tenga ya un miembro del propio Estado miembro de conformidad con las letras c), d), f), g) o h) del presente apartado. Dichas autoridades informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en la estabilidad financiera de sus respectivos Estados miembros;
f)
las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
g)
las autoridades competentes y las autoridades de resolución de las ECC a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
h)
las autoridades competentes a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
i)
los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
j)
los bancos centrales de emisión a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
k)
los bancos centrales de emisión de monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros compensados por la ECC, distintos de los mencionados en la letra j). Dichos bancos centrales de emisión informarán a la autoridad de resolución de la ECC y justificarán su participación en el colegio sobre la base de su evaluación del impacto que podría tener la resolución de la ECC en sus respectivas monedas de emisión;
l)
la autoridad competente de la empresa matriz, cuando proceda;
m)
el ministerio competente, cuando la autoridad de resolución a que se refiere la letra a) no sea el ministerio competente;
n)
la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), y
o)
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
3. La AEVM, la ABE y las autoridades mencionadas en el apartado 2, letras d), e), k) y l) no tendrán derecho de voto en los colegios de autoridades de resolución.
Cuando el BCE sea miembro del colegio de conformidad con el apartado 2, letras c) y j), del presente artículo, dispondrá de dos votos en el colegio.
4. Las autoridades competentes y las autoridades de resolución de los miembros compensadores establecidos en terceros países y las autoridades competentes y las autoridades de resolución de ECC de terceros países con los que la ECC haya celebrado acuerdos de interoperabilidad podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadores. Su asistencia estará condicionada a que dichas autoridades se encuentren sujetas a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución de la ECC en calidad de presidente del colegio de autoridades de resolución, a los previstos en el artículo 73.
La participación de autoridades de terceros países en el colegio de autoridades de resolución podrá limitarse al debate de cuestiones escogidas de ejecución transfronteriza, entre las que se podrán incluir las siguientes:
a)
la ejecución efectiva y coordinada de las medidas de resolución, en particular de conformidad con los artículos 53 y 77;
b)
la identificación y la eliminación de los posibles obstáculos a una medida de resolución efectiva que pudieran derivar de divergencias entre las leyes en materia de acuerdos de garantía financiera, de compensación por netting y de compensación recíproca y las diferentes competencias o estrategias de recuperación y resolución;
c)
la determinación y la coordinación de la posible necesidad de establecer nuevos requisitos de licencia, autorización o reconocimiento, teniendo en cuenta la necesidad de que las acciones de resolución se lleven a cabo de forma oportuna;
d)
la posible suspensión de las obligaciones de compensación para las categorías de activos pertinentes afectadas por la resolución de la ECC de conformidad con el artículo 6 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o con cualquier disposición equivalente del Derecho nacional del tercer país de que se trate;
e)
la posible influencia de los diferentes husos horarios en las horas de cierre de los mercados aplicables en lo que respecta al fin de la negociación.
5. La autoridad de resolución de la ECC, en su calidad de presidente del colegio de autoridades de resolución, asumirá los siguientes cometidos:
a)
establecer normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del mismo;
b)
coordinar todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c)
convocar y presidir todas las reuniones del colegio de autoridades de resolución;
d)
mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los elementos que hayan de tenerse en cuenta para dichos debates;
e)
decidir si se invita, de conformidad con el apartado 4, a las autoridades de terceros países a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución y, en caso afirmativo, a cuáles de ellas;
f)
facilitar, promover y coordinar el intercambio oportuno de toda la información pertinente entre los miembros del colegio de autoridades de resolución;
g)
mantener a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución puntualmente informados de las decisiones y conclusiones de dichas reuniones.
6. A fin de facilitar la realización de las tareas asignadas al colegio de autoridades de resolución, los miembros mencionados en el apartado 2 podrán contribuir a fijar el orden del día de las reuniones, en particular añadiendo puntos al orden del día de la reunión.
7. A fin de garantizar el funcionamiento coherente de los colegios de autoridades de resolución en toda la Unión, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el contenido de las normas y procedimientos escritos para el buen funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución a que se refiere el apartado 1.
Para la elaboración de dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta las disposiciones pertinentes de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 88, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 12 de febrero de 2022.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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