Art. 33 · Disposiciones aplicables a la amortización o conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

Art. 33

Disposiciones aplicables a la amortización o conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 33 Disposiciones aplicables a la amortización o conversión de los instrumentos de propiedad y los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados 1.   La autoridad de resolución aplicará el instrumento de amortización y conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable según los procedimientos de insolvencia ordinarios. 2.   Antes de proceder a la reducción o conversión del principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados, la autoridad de resolución reducirá el importe nominal de los instrumentos de propiedad de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su valor total, en caso necesario. Si tras la reducción de valor nominal de los instrumentos de propiedad la ECC mantiene, según la valoración efectuada con arreglo al artículo 24, apartado 3, un valor neto positivo, la autoridad de resolución deberá cancelar o diluir, según los casos, dichos instrumentos de propiedad. 3.   La autoridad de resolución reducirá, convertirá o reducirá y convertirá el principal de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en la medida en que sea necesario para lograr los objetivos de resolución, y hasta el valor íntegro de esos instrumentos o pasivos, cuando sea necesario. 4.   La autoridad de resolución no aplicará los instrumentos de amortización y conversión respecto de los siguientes pasivos: a) pasivos contraídos con empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, exceptuados los componentes variables de la remuneración que no estén regulados por un convenio colectivo; b) pasivos contraídos con acreedores comerciales, por el suministro a la ECC de bienes o servicios que son esenciales para el desarrollo cotidiano de sus actividades, incluidos los servicios informáticos, los servicios de utilidad pública y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales; c) pasivos contraídos con la administración tributaria o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa de insolvencia aplicable; d) pasivos adeudados a sistemas u operadores de sistemas designados con arreglo a la Directiva 98/26/CE, a participantes en la medida en que los pasivos se deriven de su participación en dichos sistemas, a otras ECC y a bancos centrales; e) márgenes iniciales. 5.   Cuando se reduzca el importe nominal de un instrumento de propiedad o el principal de un instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, se aplicarán las condiciones siguientes: a) dicha reducción tendrá carácter permanente; b) el titular del instrumento no podrá reclamar derecho alguno en relación con dicha reducción, excepto en lo que respecta a pasivos ya devengados, a indemnizaciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de la interposición de un recurso por el que se impugne la legalidad de dicha reducción, a los derechos derivados de instrumentos de propiedad emitidos o transmitidos con arreglo al apartado 6 del presente artículo, o a los derechos de pago de conformidad con el artículo 62, y c) cuando la reducción sea solo parcial, el acuerdo que haya dado lugar al pasivo inicial seguirá siendo de aplicación con respecto al importe residual, a reserva de las modificaciones necesarias de los términos de dicho acuerdo como consecuencia de la reducción. La letra a) del párrafo primero no impedirá que las autoridades de resolución puedan aplicar un mecanismo de revalorización para reembolsar a los titulares de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados y, a continuación, a los titulares de instrumentos de propiedad, en caso de que se determine que la amortización aplicada basada en la valoración provisional a que se refiere el artículo 26, apartado 1 es superior a la necesaria, a la luz de la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2. 6.   Al convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados de conformidad con el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que emita o transmita instrumentos de propiedad a los titulares de los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados. 7.   La autoridad de resolución solo podrá convertir los instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 si se cumplen las condiciones siguientes: a) que los instrumentos de propiedad sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de instrumentos de propiedad por parte de la ECC a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad pública, y b) que el coeficiente de conversión represente una compensación adecuada a los titulares de deuda afectados por cualquier pérdida sufrida como consecuencia del ejercicio de las competencias de amortización y conversión, acorde con el trato que habrían recibido en el contexto de un procedimiento de insolvencia ordinario. Cuando se realice una conversión de instrumentos de deuda u otros pasivos no garantizados en instrumentos de propiedad, estos últimos deberán suscribirse o transmitirse sin demora después de la conversión. 8.   A los efectos del apartado 7, la autoridad de resolución se asegurará, en el contexto de la elaboración y mantenimiento del plan de resolución de la ECC y en el marco de las competencias para eliminar los obstáculos a la resolubilidad de la ECC, de que esta última pueda emitir en todo momento el número necesario de instrumentos de propiedad.
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