Art. 30
Reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 30
Reducción del valor de las ganancias adeudadas por la ECC a los miembros compensadores no incumplidores
1. La autoridad de resolución podrá reducir el importe de las obligaciones de pago de la ECC a los miembros compensadores no incumplidores cuando dichas obligaciones se deriven de ganancias adeudadas de conformidad con los procedimientos que aplique la ECC para pagar márgenes de variación o de pagos que tengan el mismo efecto económico.
2. La autoridad de resolución calculará las reducciones de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 del presente artículo utilizando un mecanismo de asignación equitativo que se definirá durante la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3, y que se comunicará a los miembros compensadores tan pronto como se aplique el instrumento de resolución. Los miembros compensadores comunicarán a sus clientes, sin demora injustificada, la aplicación de dicho instrumento y la forma en que dicha aplicación les afecta. La reducción del importe total de ganancias netas que ha de realizarse para cada miembro compensador deberá ser proporcional a los importes adeudados por la ECC.
3. La reducción del valor de las ganancias adeudadas surtirá efectos y será inmediatamente vinculante para la ECC y los miembros compensadores afectados desde el momento en que la autoridad de resolución adopte la medida de resolución.
4. Los miembros compensadores no incumplidores no podrán reclamar derecho alguno derivado de la reducción de las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1 en ningún procedimiento ulterior contra la ECC o su entidad sucesora.
El párrafo primero del presente apartado no impedirá a las autoridades de resolución exigir a la ECC que reembolse a los miembros compensadores en caso de que se determine que el nivel de reducción basado en la valoración provisional a que se refiere el artículo 26, apartado, es superior al nivel de reducción requerido basado en la valoración definitiva a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
5. Cuando una autoridad de resolución reduzca solo en parte el valor de las ganancias adeudadas, el importe residual pendiente seguirá siendo pagadero al miembro compensador no incumplidor.
6. La ECC incluirá en sus normas de funcionamiento una referencia a la facultad de reducir las obligaciones de pago a que se refiere el apartado 1, además de las disposiciones similares previstas en dichas normas de funcionamiento en la fase de recuperación, y velará por que se celebren acuerdos contractuales que permitan a la autoridad de resolución ejercer sus competencias en virtud del presente artículo.
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