Art. 27 · Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución

Art. 27

Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 27 Disposiciones generales relativas a los instrumentos de resolución 1.   Las autoridades de resolución adoptarán las medidas de resolución a que se refiere el artículo 21 aplicando cualquiera de los siguientes instrumentos de resolución, individualmente o en cualquiera de sus combinaciones: a) los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones; b) el instrumento de amortización y el instrumento de conversión; c) el instrumento de venta del negocio; d) el instrumento de constitución de una ECC puente. 2.   En caso de crisis sistémica, todo Estado miembro podrá, como último recurso, prestar una ayuda financiera pública extraordinaria aplicando instrumentos públicos de estabilización de conformidad con los artículos 45, 46 y 47, siempre que haya obtenido a tal fin la aprobación previa y final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión y se hayan tomado disposiciones dignas de crédito para la recuperación oportuna y total de los fondos, de conformidad con el apartado 9 del presente artículo. 3.   Antes de aplicar los instrumentos mencionados en el apartado 1, la autoridad de resolución exigirá: a) el ejercicio de cualesquiera derechos vigentes y pendientes de la ECC, incluido el cumplimiento de las obligaciones contractuales de los miembros compensadores de atender a los requerimientos de fondos de efectivo a efectos de recuperación, de proporcionar recursos adicionales a la ECC o de asumir posiciones de miembros compensadores incumplidores, ya sea a través de una subasta o de otro medio acordado en las normas de funcionamiento de la ECC; b) el cumplimiento de cualesquiera obligaciones contractuales vigentes y pendientes que obliguen a partes distintas de los miembros compensadores a prestar cualquier forma de apoyo financiero. La autoridad de resolución podrá exigir el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales a que se refieren las letras a) y b) cuando no sea posible el cumplimiento pleno en un plazo razonable. 4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá abstenerse de exigir el cumplimiento parcial o íntegro de las obligaciones vigentes y pendientes pertinentes a fin de evitar repercusiones negativas importantes para el sistema financiero o un contagio generalizado, o en caso de que la aplicación de los instrumentos a que se refiere el apartado 1 resulte más adecuada para alcanzar los objetivos de resolución de forma oportuna. 5.   En caso de que se abstenga total o parcialmente de exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes establecidas en el apartado 3, párrafo segundo, o al apartado 4 del presente artículo, la autoridad de resolución, en un plazo de dieciocho meses a partir del momento en que se considere que la ECC es inviable o con probabilidad de serlo, de conformidad con el artículo 22, podrá exigir la ejecución de las obligaciones que queden por cumplir, siempre que hayan dejado de existir los motivos por los que no se exigió el ejercicio de dichas obligaciones. La autoridad de resolución notificará esta obligación a los miembros compensadores y demás interesados en un plazo de tres a seis meses antes de exigir su cumplimiento. Los ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones restantes se utilizarán para recuperar los fondos públicos utilizados. Tras haber consultado a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los miembros compensadores afectados y de cualesquiera otros interesados sujetos al cumplimiento de obligaciones vigentes y pendientes, la autoridad de resolución determinará si han dejado de existir las razones que la llevaron a no exigir el cumplimiento de las obligaciones vigentes y pendientes, y decidirá si procede exigir el cumplimiento de las obligaciones que queden por cumplir. Cuando la autoridad de resolución se aparte de las opiniones que hayan expresado las autoridades consultadas, deberá motivar su decisión debidamente y por escrito. La exigencia de cumplimiento de las obligaciones que queden por cumplir en las circunstancias a que se refiere el presente apartado deberá constar en las normas de la ECC y en los demás acuerdos contractuales. 6.   La autoridad de resolución podrá exigir a la ECC que indemnice a los miembros compensadores no incumplidores por las pérdidas que hayan sufrido como consecuencia de la aplicación de instrumentos de asignación de pérdidas, en caso de que tales pérdidas superen a las que habrían sufrido en virtud de sus obligaciones con arreglo a las normas de funcionamiento de la ECC, siempre que el miembro compensador no incumplidor tenga derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62. La indemnización a que se refiere el párrafo primero podrá adoptar la forma de instrumentos de propiedad, instrumentos de deuda o instrumentos de reconocimiento de un derecho sobre los beneficios futuros de la ECC. El importe de los instrumentos que se emitan para cada miembro compensador no incumplidor afectado guardará proporción con el exceso de pérdidas a que se refiere el primer párrafo. Se determinará teniendo en cuenta todas las obligaciones contractuales pendientes de los miembros compensadores para con la ECC y se deducirá de todo derecho al pago de la diferencia a que se refiere el artículo 62. El importe de los instrumentos se basará en la valoración realizada de conformidad con el artículo 24, apartado 3. 7.   En caso de que se aplique uno de los instrumentos públicos de estabilización, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar y convertir cualquier instrumento de propiedad o instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, ya sea antes de la aplicación del instrumento público de estabilización o bien de forma simultánea a su aplicación. Cuando la aplicación de un instrumento de resolución distinto del instrumento de amortización y conversión dé lugar a que los miembros compensadores sufran pérdidas financieras, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar y convertir cualquier instrumento de propiedad o instrumento de deuda u otro pasivo no garantizado, inmediatamente antes o junto con la aplicación del instrumento de resolución, a menos que aplicar una secuencia diferente reduzca al mínimo las desviaciones del principio de evitación de perjuicios superiores a los acreedores enunciado en el artículo 60 y permita alcanzar mejor los objetivos de la resolución. 8.   Cuando solo se apliquen los instrumentos de resolución mencionados en el apartado 1, letras c) y d), del presente artículo, y solo se transmita una parte de los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución de conformidad con los artículos 40 y 42, la parte residual de dicha ECC será liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios. 9.   Las normas de Derecho nacional en materia de insolvencia relativas a la anulabilidad o la inoponibilidad de los actos jurídicos perjudiciales para los acreedores no se aplicarán a las transmisiones de activos, derechos, obligaciones o pasivos de una ECC respecto de la cual se apliquen instrumentos de resolución o instrumentos públicos de estabilización financiera. 10.   Los Estados miembros recuperarán en un plazo apropiado los fondos públicos que se hayan empleado en concepto de instrumento público de estabilización financiera en el sentido de la sección 7 del presente capítulo, y las autoridades de resolución recuperarán todo gasto razonable que hayan sufragado en relación con la aplicación de los instrumentos o las competencias de resolución. Dicha recuperación deberá proceder, entre otras cosas, de: a) la ECC objeto de resolución, en calidad de acreedores preferentes, incluidos todos los créditos de la ECC frente a miembros compensadores incumplidores; b) toda contraprestación abonada por el adquirente a la ECC, en calidad de acreedor preferente antes de la aplicación del artículo 40, apartado 4, cuando se haya aplicado el instrumento de venta del negocio; c) los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la ECC puente, en calidad de acreedores preferentes, antes de la aplicación del artículo 42, apartado 5; d) los eventuales ingresos generados como consecuencia de la aplicación del instrumento público de apoyo al capital a que se refiere el artículo 46 y del instrumento de titularidad pública temporal a que se refiere el artículo 47, incluidos los ingresos generados por su venta. 11.   Al aplicar los instrumentos de resolución, las autoridades de resolución garantizarán, sobre la base de una valoración que se ajuste al artículo 25, la reconstitución de un libro de posiciones casado, la plena asignación de pérdidas, la reconstitución de los recursos prefinanciados de la ECC o de la ECC puente y la recapitalización de la ECC o de la ECC puente. Las autoridades de resolución garantizarán la reconstitución de los recursos prefinanciados o la recapitalización de la ECC o la ECC puente a que se hace referencia en el párrafo primero, en medida suficiente para restablecer la capacidad de éstas para cumplir las condiciones de autorización y seguir desempeñando las funciones esenciales de la ECC o de la ECC puente, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la ECC o de la ECC puente. Sin perjuicio de la aplicación de otros instrumentos de resolución, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos a que se refieren los artículos 30 y 31 para recapitalizar la ECC.
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