Art. 26 · Valoración provisional

Art. 26

Valoración provisional

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 26 Valoración provisional 1.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 24 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 2, se considerarán provisionales. Las valoraciones provisionales incluirán un colchón para pérdidas adicionales y una justificación adecuada de dicho colchón. 2.   Cuando las autoridades de resolución adopten una medida de resolución sobre la base de una valoración provisional, deberán velar por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible. La autoridad de resolución velará por que la valoración definitiva prevista en el párrafo primero: a) permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la ECC en su contabilidad; b) fundamente toda decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el valor de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3. 3.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la ECC realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá: a) incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados; b) exigir a una ECC puente que abone una contraprestación adicional con respecto a los activos, pasivos, derechos y obligaciones a la ECC objeto de resolución, o, según proceda, con respecto a los instrumentos de propiedad a los titulares de dichos instrumentos. 4.   La AEVM, teniendo en cuenta las normas técnicas de regulación que se hayan elaborado de conformidad con el artículo 36, apartado 15, de la Directiva 2014/59/UE, y adoptado en virtud de su apartado 16, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo del colchón para pérdidas adicionales que se ha de incluir en las valoraciones provisionales. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación, a más tardar el 12 de febrero de 2022. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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