Art. 24 · Objetivos de la valoración

Art. 24

Objetivos de la valoración

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 24 Objetivos de la valoración 1.   Las autoridades de resolución velarán por que toda medida de resolución se adopte sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de la ECC. 2.   Antes de someter a una ECC a resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución previstas en el artículo 22, apartado 1. 3.   Tras adoptar la decisión de someter a resolución a una ECC, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de: a) fundamentar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que se ha de adoptar; b) garantizar que cualquier pérdida que afecte a los activos y derechos de la ECC sea tenida en cuenta en su totalidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución; c) fundamentar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad, así como la decisión sobre el valor y el número de instrumentos de propiedad que hayan de emitirse o transmitirse como resultado del ejercicio de las competencias de resolución; d) fundamentar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda; e) cuando se apliquen los instrumentos de asignación de pérdidas y posiciones, fundamentar la decisión sobre el volumen de pérdidas que debe detraerse de los créditos de los acreedores afectados, las obligaciones pendientes o posiciones frente a la ECC, así como sobre el alcance y la necesidad de un requerimiento de fondos de efectivo a efectos de resolución; f) cuando se aplique el instrumento de constitución de una ECC puente, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse a la ECC puente y la decisión sobre el valor de la contraprestación que se puede abonar a la ECC objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad, g) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse al tercero comprador, y fundamentar la interpretación de la autoridad de resolución acerca de lo que constituyen «condiciones de mercado» a efectos de lo dispuesto en el artículo 40. A efectos de lo dispuesto en la letra d), la valoración tendrá en cuenta las pérdidas que serían absorbidas por la ejecución de cualesquiera obligaciones pendientes de los miembros compensadores o de otros terceros frente a la ECC y el nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de deuda. 4.   Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 74 pero solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.
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