Art. 17 · Procedimiento de coordinación para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad

Art. 17

Procedimiento de coordinación para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 17 Procedimiento de coordinación para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad 1.   El colegio de autoridades de resolución deberá alcanzar una decisión conjunta en lo que respecta a: a) la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad con arreglo al artículo 15, apartado 1; b) la evaluación de las medidas propuestas por la ECC con arreglo al artículo 16, apartado 3, en la medida necesaria; c) las medidas alternativas exigidas con arreglo al artículo 16, apartado 4. 2.   La decisión conjunta relativa a la determinación de los obstáculos materiales a la resolubilidad a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación del informe mencionado en el artículo 16, apartado 1, al colegio de autoridades de resolución. 3.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación de las medidas propuestas por la ECC para eliminar los obstáculos a la resolubilidad según lo indicado en el artículo 16, apartado 3. 4.   La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, se adoptará en un plazo de cuatro meses a partir de la comunicación al colegio de autoridades de resolución de las medidas alternativas según lo indicado en el artículo 16, apartado 4. 5.   La autoridad de resolución motivará y notificará por escrito las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 a la ECC y, cuando la autoridad de resolución lo estime pertinente, a su empresa matriz. 6.   La AEVM podrá, a instancias de la autoridad de resolución de la ECC, ayudar al colegio de autoridades de resolución a alcanzar una decisión conjunta, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 7.   Si transcurridos cuatro meses desde la fecha de remisión del informe previsto en el artículo 16, apartado 1, el colegio de autoridades de resolución no hubiera adoptado una decisión conjunta, la autoridad de resolución adoptará su propia decisión sobre las medidas oportunas que se deban tomar de conformidad con el artículo 16, apartado 5. La autoridad de resolución adoptará su decisión tras haber tenido en cuenta las opiniones que hayan expresado los restantes miembros del colegio de autoridades de resolución a lo largo del período de cuatro meses. La autoridad de resolución notificará la decisión a la ECC, a su empresa matriz, cuando proceda, y a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución, por escrito. 8.   Si, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, no se hubiera alcanzado una decisión conjunta y una mayoría simple de los miembros con derecho a voto está en desacuerdo con la decisión conjunta propuesta por la autoridad de resolución sobre una cuestión mencionada en el artículo 16, apartado 7, letras j), l) u o), del presente Reglamento, cualquiera de los miembros con derecho a voto interesados, sobre la base de la citada mayoría, podrá plantear dicha cuestión a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La autoridad de resolución de la ECC deberá esperar a que la AEVM adopte una decisión de conformidad con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y tomar una decisión acorde con la de la AEVM. El plazo de cuatro meses se considerará la fase de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. La AEVM adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir del momento en que se le haya planteado la cuestión. No se podrá plantear la cuestión a la AEVM una vez finalizado el plazo de cuatro meses ni después de que se haya adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la AEVM en el plazo de un mes, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución.
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