Art. 16 · Reducción o eliminación de los obstáculos a la resolubilidad

Art. 16

Reducción o eliminación de los obstáculos a la resolubilidad

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 16 Reducción o eliminación de los obstáculos a la resolubilidad 1.   Si, a raíz de la evaluación prevista en el artículo 15, la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, determina que existen obstáculos materiales a la resolubilidad de una ECC, la autoridad de resolución, en colaboración con la autoridad competente, elaborará un informe y lo presentará a dicha ECC y al colegio de autoridades de resolución. En el informe a que se refiere el párrafo primero se analizarán los obstáculos materiales a la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y al ejercicio de las competencias de resolución en relación con la ECC, se examinará su incidencia en el modelo de negocio de la ECC y se recomendarán medidas específicas para eliminar dichos obstáculos. 2.   La obligación de que los colegios de autoridades de resolución alcancen una decisión conjunta sobre los planes de resolución, establecida en el artículo 14, quedará en suspenso a partir de la presentación del informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, hasta que las medidas encaminadas a eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad hayan sido aceptadas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, o hasta que se hayan adoptado medidas alternativas de conformidad con el apartado 4. 3.   En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe presentado en virtud del apartado 1 del presente artículo, la ECC propondrá a la autoridad de resolución posibles medidas para reducir o eliminar los obstáculos significativos señalados en el informe. La autoridad de resolución notificará al colegio de autoridades de resolución cualquier medida propuesta por la ECC. La autoridad de resolución y el colegio de autoridades de resolución evaluarán, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra b), si dichas medidas reducen o eliminan de forma efectiva dichos obstáculos. 4.   En caso de que la autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, llegue a la conclusión de que las medidas propuestas por una ECC de conformidad con el apartado 3 del presente artículo no reducen ni eliminan de forma efectiva los obstáculos señalados en el informe, la autoridad de resolución determinará medidas alternativas que comunicará al colegio de autoridades de resolución con vistas a la adopción de una decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra c). Las medidas alternativas a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta lo siguiente: a) la amenaza que suponen para la estabilidad financiera los obstáculos significativos a la resolubilidad de la ECC; b) el efecto probable de las medidas alternativas en: i) la ECC, en particular su modelo de negocio y su eficiencia operativa, ii) sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS, iii) las IMF vinculadas, iv) los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, v) en el sistema financiero de cualquier Estado miembro o de la Unión en su conjunto, y vi) el mercado interior, y c) las repercusiones en la prestación de servicios de compensación integrados para diferentes productos y la constitución de márgenes de cartera en todas las categorías de activos. A efectos de las letras a) y b) del párrafo segundo, la autoridad de resolución consultará a la autoridad competente y al colegio de autoridades de resolución y, en su caso, a las autoridades macroprudenciales nacionales competentes designadas. 5.   La autoridad de resolución notificará a la ECC por escrito, bien directamente, bien indirectamente a través de la autoridad competente, las medidas alternativas que se deben adoptar para lograr el objetivo de eliminar los obstáculos a la resolubilidad. La autoridad de resolución explicará la razón por la cual las medidas propuestas por la ECC no conseguirían eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad y el modo en que las medidas alternativas sí lo lograrían. 6.   La ECC propondrá en el plazo de un mes un plan para cumplir con las medidas alternativas, con un plazo razonable para la ejecución del mismo. Si la autoridad de resolución lo considera necesario, podrá reducir o ampliar el plazo propuesto. 7.   A efectos del apartado 4, la autoridad de resolución podrá, previa consulta a la autoridad competente y previendo un plazo razonable de ejecución: a) exigir a la ECC que revise sus acuerdos de servicios (ya sea entre entidades dentro del grupo o con terceros), o elabore otros nuevos, para garantizar la prestación de las funciones esenciales; b) exigir a la ECC que limite el importe máximo, individual y agregado, de sus exposiciones no cubiertas; c) exigir a la ECC que realice cambios en su modo de cobrar y mantener márgenes en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; d) exigir a la ECC que realice cambios en la composición y en el número de los fondos de garantía frente a incumplimientos que mantiene con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) imponer a la ECC obligaciones adicionales de información, concretas o periódicas; f) exigir a la ECC que se deshaga de determinados activos; g) exigir a la ECC que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas; h) exigir a la ECC que realice cambios en su plan de recuperación, normas de funcionamiento y otros acuerdos contractuales; i) restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la prestación de servicios nuevos o existentes; j) exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas de la ECC o de cualquier entidad del grupo que esté directa o indirectamente bajo su control, a fin de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución; k) exigir a la ECC que separe sus distintos servicios de compensación desde el punto de vista operativo y financiero, a fin de aislar determinadas categorías de activos de otras y, cuando se considere oportuno, que restrinja los conjuntos de operaciones compensables que abarquen distintas categorías de activos; l) exigir a la ECC que constituya una empresa matriz en la Unión; m) exigir a la ECC que emita pasivos que puedan amortizarse y convertirse, o que aparte otros recursos financieros a fin de incrementar la capacidad de absorción de pérdidas, recapitalización y reconstitución de recursos prefinanciados; n) exigir a la ECC la adopción de otras medidas que permitan la absorción de pérdidas con cargo al capital, los demás pasivos y los contratos, la recapitalización de la ECC o la reconstitución de recursos prefinanciados. Las medidas consideradas podrán incluir, en particular, intentar renegociar los pasivos que la ECC haya emitido o revisar las condiciones contractuales, con el fin de garantizar que las decisiones que pueda adoptar la autoridad de resolución para amortizar, convertir o reestructurar dichos pasivos, instrumentos o contratos se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión; o) cuando la ECC sea una filial, coordinarse con las autoridades pertinentes a fin de exigir a la empresa matriz que constituya una sociedad de cartera separada para controlar la ECC, si dicha medida fuera necesaria para facilitar la resolución de la ECC y evitar los efectos adversos que la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución podrían tener sobre otras entidades del grupo; p) restringir o prohibir los vínculos de interoperabilidad de la ECC cuando dicha restricción o prohibición sea necesaria al objeto de evitar efectos negativos en la consecución de los objetivos de la resolución.
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