Art. 15 · Evaluación de la resolubilidad

Art. 15

Evaluación de la resolubilidad

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 15 Evaluación de la resolubilidad 1.   La autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 y tras haber consultado con la autoridad competente, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de una ECC sin que se presuponga la intervención de ninguno de los siguientes elementos: a) ayuda financiera pública extraordinaria; b) ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central; c) ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central en condiciones no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. 2.   Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una ECC si la autoridad de resolución considera factible y creíble que se pueda proceder, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos de resolución y ejerciendo las competencias de resolución, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y evitando todo recurso a ayudas financieras públicas extraordinarias y, en la medida de lo posible, toda consecuencia adversa significativa para el sistema financiero y toda posibilidad de que las partes afectadas se vean injustamente desfavorecidas. Las consecuencias adversas contempladas en el párrafo primero comprenderán una inestabilidad financiera general o la existencia en cualquier Estado miembro de factores que afecten a todo el sistema. Si la autoridad de resolución considera que una ECC no puede ser objeto de resolución, lo notificará oportunamente a la AEVM. 3.   Si lo solicita la autoridad de resolución, la ECC deberá demostrar que: a) no existen obstáculos que impidan la reducción del valor de los instrumentos de propiedad tras el ejercicio de las competencias de resolución, con independencia de que se hayan agotado o no totalmente los acuerdos contractuales pendientes u otras medidas del plan de recuperación de la ECC, y b) los contratos de la ECC con miembros compensadores o terceros no permiten a estos impugnar eficazmente el ejercicio de las competencias de resolución por parte de una autoridad de resolución, ni evitar de algún otro modo quedar sujetos a dichas competencias. 4.   Para llevar a cabo la evaluación de la resolubilidad contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución deberá examinar, según corresponda, los aspectos especificados en la sección C del anexo. 5.   A más tardar el 12 de agosto de 2022, la AEVM, en estrecha cooperación con la JERS, emitirá directrices para promover la convergencia de las prácticas de resolución relativas a la aplicación de la sección C del anexo del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La autoridad de resolución, en coordinación con el colegio de autoridades de resolución, llevará a cabo la evaluación de la resolubilidad al mismo tiempo que la elaboración y actualización del plan de resolución de conformidad con el artículo 12.
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