Art. 10
Evaluación de los planes de recuperación
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 10
Evaluación de los planes de recuperación
1. Las ECC presentarán sus planes de recuperación a la autoridad competente.
2. La autoridad competente transmitirá cada plan al colegio de supervisores y a la autoridad de resolución sin demora injustificada. La autoridad competente examinará cada plan de recuperación y evaluará la medida en que satisface los requisitos establecidos en el artículo 9 en un plazo de seis meses a partir de la presentación del plan y en coordinación con el colegio de supervisores, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11.
3. Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente y el colegio de supervisores tendrán en cuenta los siguientes factores:
a)
la estructura de capital de la ECC, la prelación de garantías en caso de incumplimiento, el grado de complejidad de su estructura organizativa, la sustituibilidad de sus actividades y su perfil de riesgo, incluidos los riesgos financiero, operativo y de ciberseguridad;
b)
el impacto general que tendría la aplicación del plan de recuperación en:
i)
los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de información al respecto, los clientes y clientes indirectos de estos, también cuando hayan sido clasificados como OEIS,
ii)
las IMF vinculadas,
iii)
los mercados financieros, incluidas las plataformas de negociación, a los que presta servicios la ECC, y
iv)
el sistema financiero de algún Estado miembro o de la Unión en su conjunto;
c)
la medida en que los instrumentos de recuperación y la secuencia de su aplicación según lo especificado en el plan de recuperación crean incentivos adecuados para que los propietarios y los miembros compensadores de la ECC, y cuando sea posible los clientes de estos, según corresponda, controlen el grado del riesgo que introducen o soportan en el sistema, vigilen los riesgos que asume la ECC y las actividades de gestión de riesgos que realiza y contribuyan al proceso de gestión de incumplimientos de la ECC.
4. Al evaluar el plan de recuperación, la autoridad competente considerará que los acuerdos de apoyo de la matriz forman parte válidamente del plan de recuperación únicamente si dichos acuerdos son contractualmente vinculantes.
5. La autoridad de resolución examinará el plan de recuperación a fin de determinar si contiene medidas que pudieran afectar negativamente a la resolubilidad de la ECC. En caso de que se detecten medidas de esta índole, la autoridad de resolución las pondrá en conocimiento de la autoridad competente y le transmitirá recomendaciones sobre la manera de abordar los efectos adversos de esas medidas en la resolubilidad de la ECC, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de transmisión de cada plan de recuperación por la autoridad competente.
6. En caso de que la autoridad competente decidiera no seguir las recomendaciones formuladas por la autoridad de resolución de conformidad con el apartado 5, deberá motivar dicha decisión en su totalidad ante dicha autoridad de resolución.
7. En caso de que la autoridad competente esté de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad de resolución o considere, en coordinación con el colegio de supervisores con arreglo al artículo 11, que el plan de recuperación adolece de cualesquiera otras deficiencias materiales o que existen impedimentos materiales para su aplicación, lo notificará a la ECC y le dará la oportunidad de presentar observaciones.
8. La autoridad competente, teniendo en cuenta las observaciones de la ECC, podrá exigir a ésta que presente, en un plazo de dos meses prorrogable un mes más con la aprobación de la autoridad competente, un plan revisado que acredite la forma en que se han subsanado esas deficiencias o impedimentos. El plan revisado se evaluará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del presente artículo.
9. Si la autoridad competente considera, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, que las deficiencias o impedimentos no se han subsanado adecuadamente en el plan revisado, o si la ECC no ha presentado un plan revisado, exigirá a la ECC que introduzca cambios específicos en el plan en un plazo razonable, que establecerá la autoridad competente.
10. En caso de que no se puedan subsanar adecuadamente las deficiencias o impedimentos mediante cambios específicos del plan, la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, exigirá a la ECC que determine, dentro de un plazo razonable, los cambios que deban introducirse en sus actividades para subsanar las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación.
Si la ECC no determina dichos cambios en el plazo establecido por la autoridad competente, o si la autoridad competente considera, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, que las medidas propuestas no subsanarían adecuadamente las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación, la autoridad competente señalará a la ECC un plazo razonable para que adopte medidas concretas en relación con uno o varios de los objetivos siguientes, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en la actividad de la ECC y en su capacidad para cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012:
a)
reducir el perfil de riesgo de la ECC;
b)
mejorar la capacidad de la ECC para ser recapitalizada de forma oportuna a fin de cumplir sus requisitos prudenciales y de capital;
c)
revisar la estrategia y la estructura de la ECC;
d)
introducir cambios en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, en las medidas de recuperación y en los demás mecanismos de asignación de pérdidas, con el fin de mejorar la resolubilidad de la ECC y la resiliencia de las funciones esenciales;
e)
introducir cambios en la estructura de gobernanza de la ECC.
11. La petición a que se refiere el párrafo segundo del apartado 10 deberá estar motivada y se notificará por escrito a la ECC.
12. La AEVM, en cooperación con el SEBC y la JERS, elaborará un proyecto de normas técnicas reglamentarias que especifiquen en mayor medida los factores contemplados en el apartado 3, letras a), b) y c).
La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 12 de febrero de 2022.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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