Art. 2
Definiciones
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«recipiente»: la estructura definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
2)
«buque vivero»: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
3)
«cebo de pesca»: el cebo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
4)
«medidas nacionales»: las medidas definidas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
5)
«hábitat»: las zonas definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
6)
«tercer país, territorio o zona de estos de la lista»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692;
7)
«Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990;
8)
«programa de erradicación»: el programa definido en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990.
Historial de versiones
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