Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «recipiente»: la estructura definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 2) «buque vivero»: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 3) «cebo de pesca»: el cebo definido en el artículo 2, punto 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 4) «medidas nacionales»: las medidas definidas en el artículo 2, punto 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 5) «hábitat»: las zonas definidas en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 6) «tercer país, territorio o zona de estos de la lista»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/692; 7) «Estado miembro, zona o compartimento libre de enfermedad»: la demarcación geográfica definida en el artículo 2, punto 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990; 8) «programa de erradicación»: el programa definido en el artículo 2, punto 8, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2020:2236:oj#art-2