Art. 6 · Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

Art. 6

Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 6 Sustitución de los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano 1.   Las autoridades competentes únicamente expedirán certificados sustitutivos para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano cuando el certificado inicial contenga errores administrativos o se haya deteriorado o perdido. 2.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente no modificará la información que figure en el certificado inicial relativa a la identificación de la partida, su trazabilidad y las garantías ofrecidas por el certificado inicial en relación con la partida. 3.   En el certificado sustitutivo, la autoridad competente: a) incluirá una referencia clara al código único contemplado en el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 y a la fecha de expedición del certificado inicial, e indicará claramente que sustituye a este último; b) indicará un número de certificado nuevo que sea diferente al del certificado inicial; c) indicará la fecha de expedición del certificado sustitutivo y no la fecha de expedición del certificado inicial; d) producirá un documento original expedido en papel, excepto en el caso de los certificados sustitutivos electrónicos presentados a través de Traces. 4.   En el caso de la entrada en la Unión de las partidas, la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión podrá abstenerse de exigir al operador responsable de la partida que presente un certificado sustitutivo cuando la información relativa al destinatario, al importador, al puesto de control fronterizo de entrada en la Unión o al medio de transporte cambie después de que el certificado haya sido expedido y el operador responsable de la partida haya facilitado la nueva información.
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