Art. 5 · Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

Art. 5

Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 5 Requisitos relativos a los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano 1.   El veterinario oficial o el agente certificador cumplimentarán los certificados para partidas de animales y mercancías destinados al consumo humano de conformidad con los requisitos siguientes: a) el certificado deberá llevar la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; el color de la firma y de los sellos distintos de los gofrados o en filigrana deberá ser diferente del color del texto impreso; b) cuando el certificado contenga declaraciones múltiples o alternativas, el veterinario oficial o el agente certificador deberán tachar, rubricar y sellar las que no sean pertinentes, o eliminarlas por completo del certificado; c) el certificado deberá consistir en una de las opciones siguientes: i) una hoja de papel única, ii) varias hojas de papel indivisibles que constituyan un todo integrado, iii) una serie de páginas numeradas en las que se indique que cada una de ellas es una página concreta de una serie determinada; d) cuando el certificado consista en una serie de páginas con arreglo a la letra c), inciso iii), del presente apartado, cada una de las páginas deberá llevar el código único al que se refiere el artículo 89, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625, la firma del veterinario oficial o del agente certificador y el sello oficial; e) los certificados para los desplazamientos de partidas dentro de la Unión o entre Estados miembros deberán acompañar a la partida hasta su llegada al lugar de destino en la Unión; f) los certificados para la entrada en la Unión de las partidas deberán presentarse a la autoridad competente del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión en el que la partida se someta a los controles oficiales; g) deberá expedirse el certificado antes de que la partida a la que corresponda deje de estar bajo el control de la autoridad competente que lo expide; h) los certificados para la entrada en la Unión se redactarán en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro del puesto de control fronterizo de entrada en la Unión. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra h), los Estados miembros podrán aceptar certificados que estén redactados en otra lengua oficial de la Unión y vayan acompañados, si es necesario, de una traducción autenticada. 3.   Las letras a) a e) del apartado 1 no se aplican a los certificados electrónicos expedidos de conformidad con los requisitos del artículo 39, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715. 4.   Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplican a los certificados expedidos en papel y cumplimentados e impresos a través de Traces.
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