Art. 4
Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano
En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 4
Cumplimentación de los certificados para animales y mercancías destinados al consumo humano
1. Los certificados para los desplazamientos de animales y mercancías destinados al consumo humano dentro de la Unión o entre Estados miembros estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 2.
2. Los certificados para la entrada en la Unión de animales, productos de origen animal, productos compuestos, brotes para consumo humano y semillas destinadas a la producción de brotes para consumo humano estarán debidamente cumplimentados y firmados por el veterinario oficial o el agente certificador autorizado por la autoridad competente de un tercer país a firmar los certificados pertinentes, de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo I, capítulo 4.
3. Los operadores responsables de las partidas contempladas en los apartados 1 y 2 facilitarán a la autoridad competente la información sobre la descripción de dichas partidas con arreglo a la descripción de la parte I de los modelos de certificados establecidos en los anexos II, III y IV del presente Reglamento.
4. A los efectos del presente Reglamento, la autoridad competente velará por que los certificados que incluyan una certificación zoosanitaria lleven la firma del veterinario oficial.
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