Art. 1 · Acuerdos preferenciales

Art. 1

Acuerdos preferenciales

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 1 El Reglamento (CE) n.o 1215/2009 se modifica como sigue: 1) Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 1 Acuerdos preferenciales 1.   Los productos originarios de Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo (*), Macedonia del Norte, Montenegro y Serbia (en lo sucesivo, «partes beneficiarias») incluidos en los capítulos 7 y 8 de la nomenclatura combinada se admitirán para importación en la Unión, sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente. 2.   Los productos originarios de las partes beneficiarias continuarán beneficiándose de lo dispuesto en el presente Reglamento cuando este así lo estipule. Dichos productos también se beneficiarán de cualquier concesión establecida en el presente Reglamento que sea más favorable que la establecida en virtud de los acuerdos bilaterales entre la Unión y las partes beneficiarias. Artículo 2 Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales 1.   El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos por el artículo 1 estará supeditado a las siguientes condiciones: a) el respeto de la definición de «productos originarios» establecida en el título II, capítulo 1, sección 2, subsecciones 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión ((*)), y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 10 y 11, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión ((**)); b) la abstención por las partes beneficiarias de introducir nuevos derechos y gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente en las importaciones originarias de la Unión, de incrementar los actuales niveles de derechos o de gravámenes, o de introducir cualquier otra restricción a partir del 30 de septiembre de 2000; c) el compromiso de las partes beneficiarias en una cooperación administrativa efectiva con la Unión para prevenir cualquier riesgo de fraude; y d) la abstención por las partes beneficiarias de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos (incluidos los derechos laborales esenciales), de los principios fundamentales de la democracia y del Estado de Derecho. 2.   Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, el derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales a que se refiere el artículo 1 estará condicionado a la disposición de las partes beneficiarias de llevar a cabo reformas económicas efectivas y a cooperar a escala regional con otros países partícipes en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea, en particular mediante la creación de áreas de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y otras disposiciones pertinentes de la OMC. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo primero, el Consejo podrá adoptar las medidas apropiadas mediante voto por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión. 3.   En caso de que una parte beneficiaria no cumpla con lo establecido en el apartado 1, letras a), b) o c), o en el apartado 2, del presente artículo, la Comisión podrá suspender mediante actos de ejecución, total o parcialmente, los derechos de la parte beneficiaria a los beneficios en virtud del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4. (*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo." ((*))  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1)." ((**))  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»." 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Por lo que respecta a determinados productos vitivinícolas, enumerados en el anexo I y originarios de las partes beneficiarias, los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión se suspenderán durante los períodos, al nivel y dentro de los límites del contingente arancelario de la Unión y en las condiciones indicadas para cada producto y origen establecidos en dicho anexo.»; b) se suprime el apartado 2. 3) Se suprime el artículo 4. 4) En el artículo 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento serán administrados por la Comisión de conformidad con el título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.». 5) En el artículo 7, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) los ajustes que resulten necesarios como consecuencia de la concesión de preferencias comerciales en virtud de otros acuerdos entre la Unión y las partes beneficiarias; c) la suspensión, total o parcial, del derecho de la parte beneficiaria de que se trate a los beneficios en virtud del presente Reglamento en caso de incumplimiento por dicha parte beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d).». 6) En el artículo 8 se suprime el apartado 3. 7) En el artículo 10, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En caso de que la Comisión llegue a la conclusión de que existen suficientes pruebas de fraude o de incumplimiento de la cooperación administrativa necesaria para la comprobación de las pruebas del origen, o de incremento masivo de las exportaciones a la Unión por encima del nivel de capacidad normal de producción y exportación, o de incumplimiento del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), por las partes beneficiarias, podrá tomar medidas para suspender total o parcialmente los acuerdos previstos en el presente Reglamento durante un período de tres meses, a condición de que previamente haya: a) informado al Comité de aplicación de los Balcanes Occidentales; b) invitado a los Estados miembros a tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y/o garantizar el cumplimiento, por las partes beneficiarias, del artículo 2, apartado 1; c) publicado un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que declare que existen dudas razonables sobre la aplicación del régimen preferencial y/o sobre el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, por la parte beneficiaria de que se trate, que pueden poner en entredicho su derecho a seguir acogiéndose a los beneficios concedidos por el presente Reglamento. Las medidas contempladas en el párrafo primero del presente apartado se adoptarán mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 8, apartado 4.». 8) En el artículo 12, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.». 9) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. 10) Se suprime el anexo II.
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