Art. 1

Art. 1

En vigor desde 16 dic 2020
Artículo 1 En el artículo 24 bis del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), de la Directiva 96/67/CE, en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2021, si un agente de asistencia en tierra cesa en su actividad antes de que expire el período para el que haya sido seleccionado, la entidad gestora del aeropuerto o la autoridad competente del Estado miembro podrá elegir directamente un agente de asistencia en tierra para que preste los servicios durante un período máximo de seis meses, o hasta el 31 de diciembre de 2021 si este último período es más largo.».
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