Art. 4
En vigor desde 15 dic 2020
Artículo 4
1. En el caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio realmente pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2447 de la Comisión (149), se reducirá el importe del derecho antidumping, establecido en los artículos 2 y 3, en un porcentaje que corresponda al cálculo proporcional del precio realmente pagado o pagadero.
2. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2020:2100:oj#art-4