Art. 11
Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos
En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 11
Solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de Estados miembros y zonas por lo que respecta a las enfermedades de los animales acuáticos y terrestres y al estatus de libre de enfermedad de los compartimentos con respecto a las enfermedades de los animales acuáticos
1. Cuando se solicite a la Comisión el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de conformidad con la parte II, capítulo 4, secciones 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, los Estados miembros incluirán en sus solicitudes la información pertinente especificada en:
a)
el anexo VI, secciones 1 y 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la ausencia de especies de la lista;
b)
el anexo VI, secciones 1 y 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad del agente patógeno para sobrevivir;
c)
el anexo VI, secciones 1 y 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en la incapacidad para sobrevivir de vectores de la lista relacionados con las enfermedades de la lista de animales terrestres;
d)
el anexo VI, secciones 1 y 5, si la solicitud para el reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en datos históricos y de vigilancia;
e)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 1, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los bovinos en cautividad;
f)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 2, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por la bacteria Brucella (B. abortus, B. melitensis y B. suis) en lo que respecta a los ovinos y los caprinos en cautividad;
g)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 3, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el complejo Mycobacterium tuberculosis;
h)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 4, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por leucosis bovina enzoótica;
i)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 5, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la rinotraqueítis infecciosa bovina/vulvovaginitis pustular infecciosa;
j)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 6, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la enfermedad de Aujeszky;
k)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 7, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la diarrea vírica bovina;
l)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 8, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la rabia;
m)
el anexo VI, sección 1 y sección 6, punto 9, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul;
n)
el anexo VI, sección 1 y, en su caso, sección 6, punto 10, si la solicitud de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad se basa en programas de erradicación de enfermedades de los animales acuáticos.
2. Además de la información mencionada en el apartado 1, letra n), las solicitudes de reconocimiento del estatus de libre de enfermedad de los compartimentos recogerán la siguiente información:
a)
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, documentación justificativa de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 79, apartados 3, 4 y 5, de dicho Reglamento Delegado;
b)
en el caso de los compartimentos a los que se refiere el artículo 73, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/689, la evaluación a la que refiere el artículo 73, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento Delegado y detalles de cualesquiera medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción de la enfermedad en cuestión en el compartimento, tal como se menciona en el artículo 73, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento Delegado.
3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión sobre cualquier caso confirmado de la enfermedad pertinente que se haya detectado en el territorio en cuestión tras la fecha de presentación de las solicitudes de reconocimiento de libre de enfermedad y antes de la fecha de reconocimiento de dicho estatus.
4. Las solicitudes mencionadas en los apartados 1 y 2 se presentarán electrónicamente a través del sistema ADIS.
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