Art. 8

Art. 8

En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 8 1.   El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo. 2.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; b) pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, o c) pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1, sigan siendo de aplicación a los intereses, otros beneficios y pagos.
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