Art. 2
En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 2
1. El presente Reglamento se aplica a:
a)
el genocidio;
b)
los crímenes contra la humanidad;
c)
las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos:
i)
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
ii)
esclavitud,
iii)
ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios,
iv)
desaparición forzada de personas,
v)
arrestos o detenciones arbitrarios;
d)
otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE:
i)
trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo,
ii)
violencia sexual y de género,
iii)
violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación,
iv)
violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión,
v)
violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias.
2. A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como:
a)
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
b)
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
c)
la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio;
d)
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
e)
la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial;
f)
la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
g)
la Convención sobre los Derechos del Niño;
h)
la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas;
i)
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
j)
el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional;
k)
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
l)
el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
3. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir:
a)
agentes estatales;
b)
otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio;
c)
otros agentes no estatales a los que se aplique el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/1999.
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