Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 2 1.   El presente Reglamento se aplica a: a) el genocidio; b) los crímenes contra la humanidad; c) las siguientes violaciones o abusos graves de los derechos humanos: i) tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ii) esclavitud, iii) ejecuciones y homicidios extrajudiciales, sumarios o arbitrarios, iv) desaparición forzada de personas, v) arrestos o detenciones arbitrarios; d) otras violaciones o abusos de los derechos humanos, incluidos, entre otros, los siguientes, siempre que dichas violaciones o abusos sean generalizados, sistemáticos o revistan otro tipo de gravedad respecto de los objetivos de la política exterior y de seguridad común establecidos en el artículo 21 del TUE: i) trata de seres humanos y abusos de derechos humanos por traficantes de migrantes a que se refiere el presente artículo, ii) violencia sexual y de género, iii) violaciones o abusos de la libertad de reunión pacífica y de asociación, iv) violaciones o abusos de la libertad de opinión y de expresión, v) violaciones o abusos de la libertad de religión o creencias. 2.   A los efectos de la aplicación del apartado 1, se debe tener en cuenta el Derecho internacional consuetudinario y los instrumentos de Derecho internacional ampliamente aceptados, tales como: a) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; c) la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; d) la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; e) la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; f) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; g) la Convención sobre los Derechos del Niño; h) la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; j) el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; k) el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; l) el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. 3.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos podrán incluir: a) agentes estatales; b) otros agentes que ejerzan el control o la autoridad efectivos sobre un territorio; c) otros agentes no estatales a los que se aplique el artículo 1, apartado 4, de la Decisión (PESC) 2020/1999.
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