Art. 14

Art. 14

En vigor desde 7 dic 2020
Artículo 14 1.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo I en consecuencia. 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1 y los motivos de la inclusión en la lista a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones. 3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones a que se refiere el apartado 1 e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados. 4.   La lista del anexo I se revisará periódicamente y al menos cada 12 meses. 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2020:1998:oj#art-14