Art. 7
Asistencia en la determinación de la dirección
En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 7
Asistencia en la determinación de la dirección
1. Cuando se desconozca la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento en otro Estado miembro, ese Estado miembro proporcionará asistencia para determinar la dirección al menos de una de las siguientes formas:
a)
designando autoridades a las que los organismos transmisores puedan dirigir solicitudes para determinar la dirección de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento;
b)
permitiendo que personas de otros Estados miembros presenten solicitudes de información, incluso por vía electrónica, sobre direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento, bien directamente a registros con información domiciliaria, bien a otras bases de datos de consulta pública mediante un formulario normalizado disponible en el Portal Europeo de e-Justicia, o
c)
proporcionando información detallada, a través del Portal Europeo de e-Justicia, sobre cómo encontrar las direcciones de las personas a las que haya de notificarse o trasladarse el documento.
2. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información con el fin de que esté disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia:
a)
los medios de asistencia que los Estados miembros prevean en su territorio de conformidad con el apartado 1;
b)
en su caso, los nombres y datos de contacto de las autoridades a que se refiere el apartado 1, letras a) y b);
c)
si las autoridades del Estado miembro requerido presentan, por iniciativa propia, solicitudes de información sobre direcciones a los registros con información domiciliaria u otras bases de datos en casos en que la dirección indicada en la solicitud de notificación o traslado no sea correcta.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.
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