Art. 4 · Órgano central

Art. 4

Órgano central

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 4 Órgano central Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de: a) facilitar información a los organismos transmisores; b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado; c) expedir, en casos excepcionales, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente previa solicitud del organismo transmisor. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central.
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