Art. 3 · Organismos transmisores y receptores

Art. 3

Organismos transmisores y receptores

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 3 Organismos transmisores y receptores 1.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos transmisores»). 2.   Cada Estado miembro designará a los funcionarios públicos, autoridades u otras personas competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «organismos receptores»). 3.   Los Estados miembros podrán designar organismos transmisores o receptores distintos, o designar uno o más organismos encargados de ambas funciones. Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de uno de tales organismos. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse por períodos de cinco años. 4.   Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información: a) los nombres y las direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3; b) el ámbito territorial en el que dichos organismos receptores sean competentes; c) los medios mediante los cuales dichos organismos receptores son capaces de recibir documentos cuando se aplique el artículo 5, apartado 4, y d) las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar los formularios que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la información a que se refiere el párrafo primero.
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