Art. 11 · Notificación y traslado de los documentos

Art. 11

Notificación y traslado de los documentos

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 11 Notificación y traslado de los documentos 1.   El organismo receptor procederá a efectuar o a hacer que se efectúe la notificación o el traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho del Estado miembro requerido o bien según el modo particular solicitado por el organismo transmisor, siempre que este no sea incompatible con el Derecho de ese Estado miembro. 2.   El organismo receptor realizará todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de su recepción. Si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o el traslado en el plazo de un mes a partir de la recepción del documento, el organismo receptor: a) informará inmediatamente al organismo transmisor por medio del formulario K del anexo I o, si el organismo transmisor hubiera solicitado la información por medio del formulario I del anexo I, por medio del formulario J del anexo I, y b) continuará realizando todas las diligencias necesarias para efectuar la notificación o el traslado del documento, cuando la notificación o el traslado parezcan ser posibles en un plazo razonable, a menos que el organismo transmisor indique que dicha notificación o traslado ya no son necesarios.
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