Art. 4 · Órgano central

Art. 4

Órgano central

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 4 Órgano central 1.   Cada Estado miembro designará un órgano central encargado de: a) facilitar información a los órganos jurisdiccionales; b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite una solicitud; c) trasladar, a modo de excepción, una solicitud al órgano jurisdiccional requerido a instancia de un órgano jurisdiccional requirente. 2.   Los Estados miembros federales, los Estados miembros en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados miembros que cuenten con entidades territoriales autónomas podrán designar más de un órgano central. 3.   Cada Estado miembro también designará el órgano central a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o a una o más autoridades competentes para ser responsables de la toma de decisiones sobre las solicitudes presentadas en virtud del artículo 19.
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