Art. 3 · Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

Art. 3

Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales

En vigor desde 25 nov 2020
Artículo 3 Transmisión directa entre los órganos jurisdiccionales 1.   El órgano jurisdiccional ante el que se halle iniciado o se prevea incoar el procedimiento (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requirente»), transmitirá directamente al órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional requerido») las solicitudes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), a los efectos de la obtención de pruebas. 2.   Cada Estado miembro elaborará una lista de los órganos jurisdiccionales competentes para la obtención de pruebas de conformidad con el presente Reglamento. Dicha lista mencionará asimismo el ámbito de competencia territorial y, cuando proceda, de competencia especial de dichos órganos jurisdiccionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2020:1783:oj#art-3